Retiro temporal o definitivo del servicio público - Núm. 60, Noviembre 2013 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 496029166

Retiro temporal o definitivo del servicio público

Páginas26-26
26 CONSEJO DE ESTADO
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Actos administrativos expedidos por autoridades nacionales. Competencia
Según lo establecido en la Ley 1437 de 2011, los actos admin istrativos expedidos
por autoridades del orden nacional en ejercicio del control disciplinar io diferentes
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servicio serán conocidos por los Tribunales Administrativos en primer a instancia.
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tratándose de asu ntos en los que se controvierten actos administ rativos expedidos en
ejercicio del poder disciplinario. En consecuencia, los actos ad ministrativos expedi-
dos por el Procurador General , en ejercicio de dicha potestad, ser án de conocimiento
en única instancia del Consejo de Estado y, los expedidos por funcionarios diferen-
tes, serán conocidos por el Tribunal Administrativo en 1ª instancia, y los juzgados
de aquéllos que expresamente les señalan las disposiciones transcritas, es decir, de
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disciplinario inter no o funcionarios con potestad para ello en las Ramas, Órganos y
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competencia de los Tribunales Administ rativos en primera instancia. (Cfr. Consejo de
Estado, Sección Seg unda de lo Contencioso Administ rativo, auto del 8 de agosto de 2013, exp.
11001-03-25-000-2012-00786-00(2557-12), M.S. Dr. Alfonso Vargas Rincón).
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No constituye hecho generador del impuesto sobre las ventas
En los actos demandados la Admi nistración Tributaria adicionó el impuesto sobre
las ventas declarado por la actora, pues consideró que la entrega de bienes por ésta
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tanto, se encuentra gravada con el IVA. La Sala observa que la entrega de esos bienes
constituye una estrategia publicitaria; que los bienes entregados no son de aquéllos
que la sociedad comercializa dentr o del giro normal de sus negocios; que se registran
contablemente como gasto y el IVA pagado en su adquisición se lleva como descontable.
Teniendo en la cuenta lo anotado en las líneas precedente s, para esta Corporación no
son válidas las apreciaciones de la Admin istración, según las cuales la refer ida entrega
de bienes se considera una “venta 
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que la adquisición de dichos premios y regalos hace parte de u na estrategia comercial
encaminada a incrementar sus ingresos, hecho sobre el cual la entidad demandada
no efectuó ningún pronunciamiento. Entonces, la operación glosada se enmarca en
lo dispuesto por el artículo 40 del Decreto 2649 de 1993, según el cual los gastos
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o incrementos del pasivo o una combin ación de ambos, que generan disminuciones
del patrimonio, incurr idos en las actividades d e administración, comercialización ,
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retiros de capital o de utilidades o e xcedentes”. (Cfr. Consejo de Estado, Se cción Cuarta
de lo Contencioso Administ rativo, sentencia de 3 de julio de 2013, expediente 250 00-23-27-
000 -2010-00099 -01 (18763), C.S. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez).
Empleados de la Rama Judicial
Segunda instancia en materia disciplinaria
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resolver una recusación presentada cont ra el Juez Promiscuo Municipal dentro de
un proceso disciplinar io adelantado contra una funcionaria de ese desp acho judicial.
Conforme a lo que se ha señalado, la función di sciplinaria respe cto de los empleados
de la rama judicial se ejerce al interior de la propia jur isdicción por los funcionarios
señalados en la ley; en ella no interv iene la Procuraduría General de la Nación, salvo
cuando el Procurador ejerce su p oder preferente. Esta función es de carácter adm inis-
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tiene una organización jerárquica que permite resolver el impedimento sin afectar la
autonomía judicial o admini strativa del inferior, pues en ningún momento se trata de
instrucciones, con sejos o exigencias para imponerle al Juez las decisiones o criterios
que deba adoptar en sus providencias. Sino de la solución de un asunto pro cedimental
de naturaleza administrativa, no judicial, caso en el cual la ley ordena la actuación
del superior. La Sala considera oportuno aclarar también que si bien es cierto que la
función disciplinar ia del juez sobre sus subalternos es de nat uraleza administrat iva y
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administ rativa (artículo 115 LEAJ), ello no implica en todo caso que dicho funcionario
pierda su condición de juez y que, por tanto, situaciones como la analizada, no pue-
dan ser resueltas por su super ior funcional como lo dispone el inciso 3° del artículo
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22/06/2006 proferida dentro del proceso 11001030600020060006000) en la que había
interpretado q ue en el caso de los empleados de la rama judicial, la segunda instancia
en materia disciplinar ia correspondía a la Procu raduría General de la Nación. (C fr.
Consejo de Estado, Sala de Con sulta y Servicio Civil, Deci sión del 13 de agosto de 2013, exp.
11001-03-06-000-2013-000207-00 M.S. Dr. William Zambrano Cetina).
Impuesto predial unificado
Recae sobre bienes inmuebles y no sobre
el derecho de propiedad de esa clase de bienes
El impuesto predial es un gravamen que recae sobre el
predio. Por lo mismo, los propietarios de los predios no son
los únicos sujetos pasivos del impuesto en mención, como
erróneamente lo sostiene el apelante, puesto que también los
poseedores son sujetos pasivos del tributo, como se advierte
de los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990. A su vez, la
solidaridad entre el propietar io y el poseedor para el pago del
impuesto se deriva del artículo 13 de la Ley 44 de 1990, del
cual se desprende que son sujetos pasivos del tributo los pro-
pietarios y poseedores, quienes, por t anto, tienen la obligación
de declarar y pagar el tributo como obligados principales. En
idéntico sentido se pronunció la Sala en sentencia de 4 de abril
de 2013, exp. 18834. En consecuencia, las expresiones “que
recae sobre los bienes raíces” y “se genera por la exi stencia
del predio” del artículo 13; “o poseedora”, “solidaria mente” y
“y el poseedor” del artículo 14 del Acuerdo Municipal 011 del
1º de diciembre de 2004 expedido por el Concejo Municipal
se ajustan a las normas i nvocadas como violadas, ten iendo en
cuenta que, como quedó anotado, el impuesto predial es un
gravamen real que se genera por la simple existencia del pred io
o propiedad raíz. En cuanto al argumento del apelante según
el cual conforme con el artícu lo 317 de la Constitución Política
el impuesto predial recae sobre el derecho de propiedad que
se tiene sobre un bien inmueble y no sobre el bien inmueble,
mismo, observa la Sala que dicha norma no prevé lo que el
demandante sostiene, pues, por el contr ario, precisa que “sólo
los municipios podrán gravar la pro piedad inmueble”. (Cfr.
Consejo de Estado, Secci ón Cuarta de lo Contencioso Adm inistra-
tivo, sentencia del 25 de julio de 2013, exp. 76001-23-31-000-2010-
00003-01(19420), M.S. Martha Teresa Briceño de Valencia).
Responsabilidad estatal
por difusión de información
Requisitos
Para efectos de declarar la responsabilidad del Estado por
difusión de información, el juez deber á examinar si se encuen-
tra demostrado que (i) la información fue inexacta o errónea
o que se trató de expresiones injuriosas u ofensivas, (ii) la
conducta de la parte dema ndada no dio lugar a la publicación
de tal información, (iii) que con esa situación se generó un
perjuicio cierto y (iv) que se distorsionó el concepto público
que se tenía sobre el individuo directamente afectado. En el
caso concreto se observa que se encuentra demostrado que
la información publicada por la Procuraduría General de la
Nación en el Boletín No. 17 era veraz, al punto que con base
en los hechos allí referidos -los mismos fueron investigados
por las autoridades penales correspondientes-. Lo cierto es
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limitó a describir la conducción del proceso ejecutivo laboral
por el titular del Juzgado Primero Laboral. En relación con el
segundo requisito, éste es, que la conduct a de la parte deman-
dada no haya dado lugar a la publicación de la información,
basta con señalar que no se satisface, pues como ya se i ndicó,
el funcionario fue sa ncionado penalmente por sus actuaciones
jurisdiccionales en el trámite del proceso ejecutivo laboral,
de manera que no queda más que concluir que la publicación
objeto de demanda se ciñó a describir la conducta contraria a
derecho en que efectivamente incur rió y que, por tanto, el com-
portamiento de éste sí dio lugar a la publicación del Boletín
objeto de la presente demanda. Respecto de los requ isitos tres y
cuatro, es razonable infer ir que lo acontecido hubiera afectado
negativamente su imagen, lo cierto es que tales circunstan-
cias no son imputables a la publicación del Boletín No. 17, es
decir, a la procuradur ía General de la Nación, sino a su propio
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delictivo por la autoridad competente. (Cfr. Consejo de Estad o,
Sección Tercera de lo Contencioso Admi nistrativo, sentenci a del
24 de julio de 2013. exp. 25000-23-26-00 0-1996-11884-01(24770)A,
M.S. Dr. Hernán Andra de Rincón).

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