Rol del juez en el Estado Social de Derecho - Núm. 75, Mayo 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 640688057

Rol del juez en el Estado Social de Derecho

Páginas61-61
JFACE T
A
URÍDIC 61

es la ce  
medida escogida por el legislador para hacerla efectiva resultaba idónea
                       -
tales como el debido proceso y defensa de las partes , al impedir a las partes
el derecho a aportar pruebas que pudieran ser fundamentales para decidir
su caso y en el momento de la conciliación no les dieron trascendencia o
simplemente no sabían que contaban con ellas.
De lo anterior puede concluirse que las cargas procesales se encuentran
constitucionalmente reconocida s como manifestación de los deberes de cola-
boración con la administ ración de justicia y su adopción por el Legislador
ha sido avalada en numerosas oport unidades por la jurispr udencia consti-
tucional. Sin embargo, la Corte también ha declarado inexequibles aquellas
cargas procesales que carecen de f undamento objetivo y razonable y que
-
nado su interpretación para hacerlas compatibles con la Carta Política. (Cf r.
Corte Constitucional, sentencia C-086 del 24 de febrero d e 2016, M.S. Dr. Jorge
Iván Palacio Palacio).
Rol del juez en el Estado Social de Derecho
En la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento

el Legislador también ha de tener presente cuál
es el rol que corresponde cumplir al juez en el
marco de un Estado Social de Derecho como el
que pregona la Constitución de 1991.
En perspectiva histórica se han concebido
dos modelos tradicionales que, al menos desde el
   
del juez como director del proceso: el dispositivo
y el publicista o inquisitivo (el primero prevalente
en el ámbito civil y el segundo en el ámbito penal).
En términos generales puede decirse que el
modelo dispositivo  
de los códigos desde el liberalismo clásico hasta
bien entrado el siglo XX, bajo una concepción

donde se acentuó la capacidad de las par tes para
dar inicio, impulsar y llevar a su cu lminación las
diligencias judiciales. Con sustento en doctrina
autorizada, esta corporación ha explicado que

dominio del procedimiento y el juez no cumple
ningún papel activo en el desarrollo del proceso
sino en la adjudicación, al momento de decidir un
litigio. Al respecto ha señalado:

el dominio del procedimiento y se car acteriza por
los siguientes principios: (i) el juez no puede ini-
nemo jure sine actore); (ii) el juez
no puede tener en cuenta hechos ni medios de
prueba que no han sido aportados por las partes
(quod non est in actis non est in mundo); (iii) el
juez debe tener por ciertos los hechos en que las
partes estén de ac uerdo (ubi partis sunt con ocer-
des nihil ab judicem); (iv) la sentencia debe ser
de acuerdo con lo alegado y probado ( secundum
allegata et probata); (v) el juez no puede condenar
a más ni a otra cosa que la pedida e la demanda
(en eat ultra petita partium)”.
El modelo inquisitivo, por el contrario, se
caracteriza por una actividad protagónica del
juez y secundaria de las partes. En palabras de
est e Tribu nal:
“En el sistema inquisitivo el juez debe inves-
tigar la verdad, prescindiendo de la actividad de


dirigir el proceso y utilizar cualquier medio que
tienda a buscar la verdad”.
Cuando la base teórica que sopor taba el mode-
lo dispositivo hizo crisis (liberalismo clásico,
igualdad formal, individualismo), fue objeto de
severas críticas y se pasó a concebir el proceso
como un instrumento de naturaleza “pública.
Se reinterpretó la función del juez como “longa
manus del Estado”, encargado de velar por la pro-
tección de los derechos, en especial ante “ la cre-
ciente necesidad de dirección y cont rol por parte
del tribunal sobre el procedi miento y la exigencia
de suplementar las iniciativa s probatorias de las

hechos en disputa”.
Se dio paso entonces a la implementación de
modelos mixtos que caracterizan los sistemas
procesales modernos, cada uno de los cuales,
como es natural, presenta sus propias particu-
laridades. En estos se considera que el proceso
involucra también un interés público, por lo que
es razonable otorgar al juez facultades probato-
rias y de impulso procesal con m iras a garantizar
una verdadera iguald ad entre las partes y llegar a
la verdad real. La Corte Constitucional ha expli-
cado al respecto lo siguiente:
“En la mayoría de las legislaciones el proce-
so civil ha sido prevalentemente dispositivo y el
penal prevalentemente inquisitivo. Sin embargo,
en el derecho comparado el primero puede cali-
  día como mixto, pues el proceso
civil moderno se considera de inter és público y se
orienta en el sentido de otorgar faculta des al juez

proceso, tiende hacia la verdad real y a la igua ldad
de las partes y establece la libre valoración de
la prueba. No obstante, exige demanda del inte-
resado, prohíbe al juez resolver sobre puntos no
planteados en la demanda o excepciones y acept a
que las partes pueden disponer del proceso por
desistimiento, transacción o arbitramento”.
En la legislación colombiana la adopción del
Código de Procedimiento Civil (De creto Ley1400
de 1970) implicó abandonar la visión típicamente
dispositiva para reconocer atr ibuciones inquisiti-
 mixto al
proceso civil colombiano.
De esta manera, se otorgaron al juez nuevas
atribuciones en su condición de director del pro -
ceso. Los artículos 2º, 4º y 37 de dicho estatuto
son claras muestras de ese gi ro en la concepción
del proceso. Por ejemplo, el Código dispuso que
los jueces deberían “adelantar los procesos por
sí mismos y son responsables de cualquie r demo-
ra que ocurra en ellos” (art. 2º); señaló que al
interpretar la ley procesal el juez debería “tener
en cuenta que el objeto de los procedimientos es
la efectividad de los derechos reconocidos por
la ley sustancial” (art. 4º); les asignó el deber
expreso de “dirigir el proceso, velar por su rápi-
da solución y adoptar las medidas conducentes
para impedir la paralización y procurar la ma yor
economía procesal” y “hacer efecti va la igualdad
de las partes en el proceso, usando los poderes
que este código le otorga” (art. 37); asimismo, los
   
las considerara “
hechos relacionados con las alegaciones de las
partes” (art. 179).
Este diseño normativo del proceso para
empoderar al juez encontró abierto respaldo en
la Constitución de 1991, que consagró un Estado
Social y Democrático de Derecho: “La aspira-
ción última del pueblo de alcanzar un ma rco que
garantizara un ‘orden justo’, la consagración de
la administración de justicia como una función
pública esencial y como un derecho fundamen-
tal de cada persona, así como la pre valencia del
   
un fortalecimiento de la función judicial y un
compromiso férreo de los servidores públicos
con la consecución de la justicia material”.
La nueva Carta Política robusteció la misión
del juez como garante del acceso efectivo a la
administración de justicia y de la realización
efectiva de los derechos de los ciudadanos. Es
así como se demandan de él altas dosis de sensi-
bilidad y una actitud diligente para corregir las
asimetrías ent re las partes, asegurar los dere chos
fundamentales, entre otros el derecho a la tutela
judicial efectiva, y, en últimas, la vigencia de un

el principio dispositivo haya sido constitucional-
mente proscrito del proceso civil. En este sentido
la Corte ha advertido lo siguiente:
“Es importante aclarar que el ordenamiento
constitucional colombiano no aboga por la supe-
ración plena del principio dispositivo; de hecho,
cada rama del derecho ajusta de forma p articular
la tensión entre el principio inquisitivo y el dis-
positivo. En reiterada jurisprudencia esta Cor-
poración se ha referido a la amplia potestad de
-
nir los procesos judiciales y sus características.
Lo que resulta cierto, en todo caso, aunque
nuestro ordenamiento per mita un sistema mixto,
es que los jueces de la República “son los prime-
ros llamados a ejercer una función directiva en
la conducción de los procesos a su cargo, para
lo cual el Legislador les ha otorgado la pote stad
de asegurar, por todos los medios legít imos a su
alcance, que las diferentes actu aciones se lleven
a cabo”. En el marco del Estado social y democrá-
tico de derecho constituido par a la realización de
un orden justo, se reclama un mayor dinamismo
del juez y una especial sensibilidad con la reali-
dad viviente que le rodea.
(…)
El Juez del Estado social de derecho es uno
que ha dejado de ser el “frío funcionar io que apli-
 ”, convirtiéndose en el
funcionario -sin venda s- que se proyecta más allá
de las formas jurídicas, p ara así atender la agitada
realidad subyacente y asum ir su responsabilidad
como un servidor vigilante, activo y garante de
los derechos materiales. El Juez que reclama el
pueblo colombiano a través de su Carta Política
ha sido encomendado con dos tareas i mperiosas:
(i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la
búsqueda de la verdad. Estos dos mand atos, a su
vez, constituyen el ideal de la justicia material”.
En este orden de ideas, en el marco de un
Estado Social y Democrático de Derecho, “la
 
de un litigio se obtiene a partir de un delicado
equilibrio entre la iniciativa de las partes -prin-
        
-principio inquisitivo-, facultades de naturale-
za distinta que operadas de forma coordinada
deben concurrir en un mismo y único propósito:
. Buscar
ese equilibro en el diseño de los procesos judi-
ciales es un desafío para el Legislador. Asegurar
su cumplimiento efectivo es la misión del juez
en la resolución de los asuntos sometidos a su
conocimiento. (Cfr. Corte Constitucional, sentencia
C-086 del 24 de febrero de 2016, Exp. D-10902, M.S.
Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).

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