Ruptura de la unidad procesal - Parte quinta. De la unidad procesal - El proceso penal. Tomo II: estructura y garantías procesales - Libros y Revistas - VLEX 950150366

Ruptura de la unidad procesal

AutorEduardo Montealegre/Jaime Bernal Cuéllar
Páginas787-833
I. ASPECTOS GENERALES RELATIVOS A LA
RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL
A. ACTOS QUE CONFORMAN UNA
DETERMINADA ACTUACIÓN PROCESAL
La unidad procesal no constituye un fin en sí misma, sino que atiende a la
preservación de las garantías constitucionales anotadas en el capítulo
anterior. Por estas razones la unidad procesal no requiere declaración
judicial, porque se entiende que la Fiscalía debe reconocer los factores de
conexidad que incluye la pluralidad de delitos, como también la coautoría y
participación (artículo 51 numeral I CPP), que la obligan a adelantar una sola
actuación desde el momento en que inicia la investigación previa. No es
otra la interpretación que debe darse al artículo 50 CPP, el cual establece que
los delitos conexos se investigarán y juzgarán en un solo proceso de igual
forma que cuando se presenta participación en la realización del hecho
punible, salvo las excepciones constitucionales y legales.
Es necesario precisar que una actuación procesal puede realizarse
mediante la ejecución de diferentes actos (de investigación, postulación o
decisorios), sin que dicha circunstancia desconozca la institución jurídica
denominada unidad procesal. Por ejemplo, frente a la existencia de
conexidad de varios comportamientos delictuosos o la actividad de varias
personas en su ejecución, pueden realizarse imputaciones sucesivas según
las circunstancias en que se desarrolle la investigación, sin que esto
signifique ruptura de la unidad procesal; simplemente, como ya se dijo, son
actos procesales que conforman una sola actuación (imputación) y
constituye presupuesto para formular una sola acusación, en cuyo momento
se integran todos los actos de imputación. En otros términos, pueden
realizarse varias audiencias de imputación sin que se altere el debido
proceso, como también es posible aclarar, adicionar o complementar
mediante varias audiencias preliminares (art. 50 CPP) la imputación inicial,
sin que estos signifique violación de garantías constitucionales. Por el
contrario, la forma de realizar las actuaciones procesales mencionadas
protege la unidad procesal.
Sin embargo, la disposición citada regula dos instituciones
complementarias de la unidad procesal. Esto es: (1) la ruptura procesal de
dicha unidad y (2) la nulidad de las actuaciones cuando la Fiscalía, sin
atender a los criterios de conexidad, desconoce la mencionada institución
con claro detrimento de las garantías de los imputados o acusados.
Cuando no se aplica o se desconoce la unidad procesal, el artículo 51 CPP
faculta al juez para que, por solicitud de la Fiscalía o de la defensa, defina la
conexidad con los criterios que establece la disposición, en el momento de
la formulación de la acusación. En otras palabras, si un fiscal llega al
momento procesal de la acusación sin la investigación unificada, es decir,
formula varias acusaciones por uno o varios delitos conexos o contra una
pluralidad de personas de manera independiente, a pesar de ser coautores o
partícipes de un mismo hecho o de varios comportamientos, con base en
claros criterios de protección de las garantías (en especial el ejercicio del
derecho de defensa y el derecho de contradicción probatoria) el juez debe
decretar la unificación de la actuación procesal para realizar una sola
audiencia de juzgamiento (antes se denominaba “acumulación de
procesos”).
Ahora bien: existen casos en que por expresa disposición legal se
autoriza la ruptura de la unidad. Por ejemplo, cuando la ley prevé distintos
jueces naturales, o cuando hay terminación anticipada de un proceso en
relación con una persona o un delito, o cuando la dinámica procesal impide
adelantar un solo procedimiento unificado. A este fenómeno se le conoce
como ruptura de la unidad procesal.
B. LA RUPTURA DE LA UNIDAD
PROCESAL: CONTROL JUDICIAL
El reconocimiento de la unidad procesal, como ya se dijo, no requiere
pronunciamiento judicial, porque se estructura en virtud de consideraciones
materiales, procesales o por aplicación de la Carta Política. Debe admitirse
sin embargo, que el juez de conocimiento debe determinar la existencia de
la unidad procesal, cuando recibe y estudia acusaciones plurales que estén
amparadas o cumplan los requisitos exigidos para mantener la institución
mencionada (unidad procesal). Cosa distinta ocurre con su ruptura, porque
la unidad procesal es un verdadero derecho que se erige para garantizar
principios como la justicia, evitar contradicciones en la investigación y el
juzgamiento (decisiones) y proteger derechos como la igualdad, la defensa
y el debido proceso. Su ruptura puede implicar la posible afectación de
derechos fundamentales, no solo del procesado, sino también de las
víctimas y de los demás intervinientes en el proceso.
La ruptura de la unidad procesal se puede presentar: (I) como
consecuencia de la naturaleza de ciertas decisiones judiciales que
necesariamente impiden continuar con una actuación procesal unificada
(sentencia anticipada); y (2) cuando sin existir ninguna decisión que
implique la ruptura de la unidad procesal es necesario separar las
actuaciones -por ejemplo, cuando uno de los autores o partícipes goza de
fuero constitucional, caso en el cual debe hacerse pronunciamiento expreso.
En los casos en que una decisión judicial inaplique la ruptura de la
unidad procesal o, más exactamente, se mantenga la unidad de
investigación y juzgamiento, debe entenderse que el juez realiza un control
tácito sobre su viabilidad, sin necesidad de un pronunciamiento expreso.
Dicho de otra forma, la unidad procesal no exige pronunciamiento expreso,
salvo cuando se formula pluralidad de acusación conforme al artículo 51
CPP. Por el contrario, la ruptura de la unidad requiere pronunciamiento

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