Decreto número 0731 de 2012, por el cual se establece el procedimiento para la adopción de medidas de salvaguardia textil en el marco de los acuerdos comerciales internacionales vigentes para Colombia
Emisor | Ministerio de Comercio, Industria y Turismo |
Número de Boletín | 48400 |
41
Edición 48.400
Viernes, 13 de abril de 2012 D I A R I O O F I C I A L
DECRETO NÚMERO 0731 DE 2012
(abril 13)
por el cual se establece el procedimiento para la adopción de medidas de salvaguardia
textil en el marco de los acuerdos comerciales internacionales vigentes para Colombia.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales
Política y de conformidad con la Ley 7a de 1991.
CONSIDERANDO:
Que es necesario establecer un marco normativo con el procedimiento de aplicación
de las salvaguardias textiles pactadas en los acuerdos comerciales internacionales vigentes
para Colombia;
Que dicho marco normativo es necesario para garantizar condiciones de acceso estables
y predecibles para los textiles y confecciones a Colombia.
DECRETA:
Artículo 1°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente decreto tienen como
objeto reglamentar el procedimiento para la aplicación de salvaguardias textiles en el marco
de los acuerdos comerciales internacionales vigentes para Colombia.
Las disposiciones del presente decreto se aplicarán en concordancia con las reglas esta-
blecidas en cada uno de los acuerdos comerciales internacionales vigentes para Colombia.
En caso de discrepancia entre lo previsto por el presente decreto y el acuerdo comercial
internacional vigente correspondiente, prevalecerá este último.
Artículo 2°. Alcance. En caso que se haya previsto en los acuerdos comerciales interna-
cionales vigentes para Colombia, se podrá aplicar una medida de salvaguardia textil cuando
originaria de la(s) otra(s) Parte(s) contratante(s) hayan aumentado en tal monto en términos
absolutos o en relación con el mercado doméstico, y se realicen en condiciones tales que
causen un perjuicio grave o amenaza real del mismo a una rama de la producción nacional
productora de una mercancía similar o directamente competidora en la medida necesaria
para prevenir o remediar dicho perjuicio y para facilitar su ajuste, de conformidad con las
disposiciones establecidas en los acuerdos comerciales vigentes para Colombia.
La salvaguardia textil se aplicará con sujeción a las condiciones y requisitos establecidos
en el respectivo acuerdo comercial internacional vigente para Colombia.
Artículo 3°. Aplicación de la medida. Para la aplicación de salvaguardia textil será
aplicable el procedimiento establecido en el Decreto número 1820 de 2000 y las normas
-
nacional vigente respectivo.
Artículo 4°. Aplicación excluyente. No se aplicará con respecto a la misma mercancía,
y al mismo tiempo, una medida de salvaguardia textil y:
a) Una medida de salvaguardia bilateral bajo el mismo acuerdo comercial internacional,
a la que se hace referencia en Decreto 1820 de 2010; o
b) Una medida de salvaguardia bajo el artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo
sobre Salvaguardias de la OMC.
Artículo 5°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, y cúmplase.
Dado en Cartagena de Indias, D.T. y C., a 13 de abril de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón .
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
MINISTERIO DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO
DECRETOS
(abril 13)
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales
oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que en uso de las facultades establecidas en el artículo 189 numeral 2 de la Constitu-
ción Política, el Gobierno de la República de Colombia suscribió el Acuerdo de Promoción
Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, sus Cartas
adjuntas y sus Entendimientos, en Washington Distrito de Columbia, Estados Unidos de
Distrito de Columbia, el 28 de junio de 2007 y la Carta Adjunta de la misma fecha.
Que el Congreso de la República de Colombia mediante Ley 1143 del 4 de julio de
Washington el 22 de noviembre de 2006, y mediante la Ley 1166 de 2007, aprobó el “Pro-
Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-750 del 24 de julio de 2008, decla-
ró Exequible el “Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los
anexos y su Ley aprobatoria 1143 de 4 de julio de 2007; y mediante Sentencia C-751 del 24
21 de noviembre de 2007.
Que de conformidad con el artículo 2.5.3 (c) del Acuerdo de Promoción Comercial
entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, aprobado mediante Ley
1143 de 2007, no se podrá condicionar la admisión temporal libre de aranceles aduaneros
Que de conformidad con el artículo 2.5.7 del Acuerdo de Promoción Comercial entre
la República de Colombia y los Estados Unidos de América, aprobado mediante Ley
1143 de 2007, se deberá establecer que el importador de una mercancía admitida bajo la
la imposibilidad de exportar la mercancía, al presentar pruebas satisfactorias de que la
cualquier prórroga lícita.
DECRETA
“Parágrafo 2°. Sin perjuicio de las demás condiciones establecidas en el presente ar-
tículo, cuando se trate de importaciones temporales de corto plazo para la reexportación
en el mismo Estado la garantía se constituirá por el cien por ciento (100%) de los tributos
“Artículo 156. Terminación de la Importación Temporal. La importación temporal se
termina con:
a) La reexportación de la mercancía;
b) La importación ordinaria o con franquicia, si a esta última hubiere lugar;
realizada por la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas competente en
los términos previstos en el artículo 150 del presente decreto;
d) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante
la autoridad aduanera o la destrucción por desnaturalización de la mercancía, siempre y
cuando esta última se haya realizado en presencia de la autoridad aduanera;
e) La legalización de la mercancía, cuando a ella hubiere lugar.
Parágrafo 1°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución de
carácter general, establecerá los términos y condiciones para la aceptación o negación de la
causal referida a la terminación de la importación temporal por destrucción de la mercancía
por fuerza mayor o caso fortuito.
Parágrafo 2°. Para efectos de la aplicación de lo previsto en el literal d) de este artículo,
se entiende por desnaturalización de la mercancía el proceso de alterar las propiedades
esenciales de una mercancía hasta dejarla en un estado de inservible, de tal forma que no
Artículo 3°. El presente decreto entra a regir, previa su publicación en el ,
en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de
Colombia y los Estados Unidos de América.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Cartagena de Indias, D.T. y C., a 13 de abril de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
RESOLUCIONES
RESOLUCIÓN NÚMERO 913 DE 2012
(abril 11)
por la cual se delegan unas funciones.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en uso de sus facultades legales, en especial
4712 de 2008 y,
CONSIDERANDO:
Que el primer inciso del artículo 3° de la Ley 549 de 1999 creó el Fondo Nacional de
Pensiones de las Entidades Territoriales, FONPET, como un fondo sin personería jurídica
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