Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías - Núm. 68, Marzo 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 571260970

Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías

Páginas26-26
26 JFACE T
A
URÍDIC
Declaratoria de inconstitucionalidad
Noprocedereclamacióncuandonosecontemplanefectosretroactivos
Es claro que ningún ente est atal escapa al precepto superior conforme a l cual “el Estado
responderá patri monialmente por los daños antijurídicos que le sean imput ables, causados por
la acción o la omisión de las autoridades públicas”. De esta manera, par a la Sala resulta evidente
que el Congreso de la República, como parte i ntegrante de la estructu ra del Estado, puede ser
declarado responsable cuando, en ejercicio de sus fu nciones legislativas, causa un daño antiju-
rídico a los particula res. Ahora bien, no puede deducirse una responsabilida d del Estado cuando
el alto Tribunal Constitucional haya declarado la inexequibilid ad de una norma sin retroacti-
vidad, por cuanto los efectos genera dos hasta la declaratoria de la misma son válidos, y por lo
tanto, el juez administ rativo no puede desconocer que los efectos de la sentencia son hacia el
futuro cua ndo no se exprese por parte de la Corte Const itucional lo contrario, siendo esta una
facultad exclusiva otorgada por disposición del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, el cual señala
 
los términos del ar tículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos
que la Corte resuelva lo contrario”. La regla general es que las decisiones sobre el control de
constitucionalidad tienen efectos e x nunc, esto es, que tienen aplicación inmediata, ha cia el
futuro y vi nculantes para todas las situa ciones jurídicas originadas en el pasado y e n curso, a
menos que la misma Corte “de manera expre sa” resuelva lo contrario, es decir, considere dar
efectos retroactivos a las sentencias de constit ucionalidad. Así las cosas, para la Sala es claro
que puede existir responsabilid ad del Estado derivada de una norma declar ada inexequible por
la Corte Constit uciona     
sus dos elementos constitutivos, esto es la ocu rrencia del daño antijurídico y la imputación al
ente demandado. Es así como, la Sala determ inará atendiendo a los elementos constitutivos de
la responsabilidad estat al, sí se le causó un daño antijur ídico a la sociedad por parte del Estado
-Legislador, con la declaratoria de inconstitucional idad de la citada norma. Respecto al pr imer
elemento de la responsabilidad, esto es el d año antijurídico, la Sala no lo encuentra acreditado,
puesto como se dijo anteriormente la sola declarator ia de inexequibilidad de los artículos 56 y
57 de la Ley 633 de 2000, per se, no genera de manera automática la obligación de reparación
por parte del Estado. Por el contrar io, para que en el caso en comento la acción de reparación
directa prospere p or la declaratoria de inexequibilidad de la ley debe la sentencia de constitu i-
cionalidad expresamente reconocer los efectos ret roactivos, cosa que no ocurrió en el caso sub
examine, es decir, los hechos consolidados en vigencia de las nor mas, declaradas posteriorme nte
inconstitucionales, se encontr aban amparadas por el principio de legalidad y gar antía constitu-
cional. En el presente asunto, no se observa cuál es la fa lla del servicio o el rompimiento de las
cargas públicas causado a la par te demandante, por cuanto se insiste, los hechos acaecidos en
vigencia de las normas, se encontra ban amparados por la presunción de legalidad y segu ridad
jurídica, principios sobre los cuales rec aen todas las actuaciones públicas de las autorida des que
en cumplimiento de la ley deban ejercer la act ividad encomendada. Teniendo en cuenta lo ante-
rior, la presunción de legalidad de la ley no se desvirt uó sino hasta cuando se ejerció la acción
de inconstitucionalidad. El pago efectu ado por la parte demandante al Est ado de conformidad
con lo establecido en los artículos consag rados en la Ley 633 de 2000, y que posteriormente
fueron declarados inexequibles, no resultó a ntijurídico y, por lo tanto no puede desconocerse
por parte de esta ju risdicción los efectos de las sentencias proferidas por la Corte Const itucio-
nal, quien es la única que puede modula r los efectos de sus fallos. Ahora bien, la parte actora
discute que el pago realizado se efectuó sin la cont raprestación del servicio aduanero que debió
reglamentar el ente o autoridad comp etente para ello. Pese a ello, la recurrente no acreditó la
falta de la prestación del servicio sino que, dentr o de las declaraciones de importación arr ima-
das al expediente, canceló por concepto de la t asa especial, por lo que se deduce que el servicio
era prestado en atención a lo expuesto en el ar tículo 56 de la Ley 633 de 2000. Por lo tanto, se
colige del pago de esta tasa, que efectivamente se prestó el ser vicio por parte del Estado. Así
mismo, contrario a lo sostenido por el recu rrente y de conformidad con lo expuesto en lí neas
anteriores, los hechos consolidados en vigencia de las nor mas se encontraban amparad as por
el principio de legalidad y garantía const itucional y por el contrario, no era una carga que la
sociedad demandante no debía sopor tar, por cuanto se itera, se encontraban a mparadas por el
ordenamiento jurídico en d icho momento. Por lo tanto en este caso, y bajo la claridad que los
efectos de la sentencia de constitucionalidad C-992 de 2001 no fueron ret roactivos, es dable
concluir que los hechos acaecidos en vigencia de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000
cumplieron lo establecido por el ordenamiento jurídico, es de cir, se encontraban amparados en la
presunción de legalidad. Es por esto, que no hay lugar a la declarat oria de responsabilidad estatal,
ni el reconocimiento de perjuicio, al no encuent rar demostrado el daño antijurídico cau sado a
la Sociedad, en razón a que la presu nción de legalidad que amparaba los ar tículos 56 y 57 de la
Ley 633 de 2000, no se desvirtuó sino hast a cuando fue declarado inexequible por part e de la

establecer la providencia tener efectos retroact ivos. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera de lo
Contencioso Administ rativo, sentencia del 20 de octubre de 2014, exp. 25000-23-26-000 -2003-00204-
 
Sanción moratoria por el
pago tardío de las cesantías
Noprocedeparalosaliadosal
FondoNacionaldelAhorro
Es evidente que existen dos regímenes con
distintos objetivos sociales, con una natu raleza
jurídica diversa, esto es, privada y Est atal, así
como un régimen legal que los hace diferentes.
Como se señaló en consideraciones precedentes,
fue el citado Decreto 1582 el que expresamente
excluyó la aplicación del artículo 99 de la Ley 50
-
   
para quienes se vinculen a los fondos privados.
Sobre el particular, adviert e la recurrente que no
es de recibo que se le dé un trata miento diferen-
te al funcionario que te nga las cesantías en un
fondo privado y al funcionario que las m ismas le
sean depositadas en el Fondo Nacional del Aho-
rro, ya que para nuestro sistema legal con forme
somos iguales ante la ley, además la misma Ley
50 de 1990, no excluye su aplicación. Al respec-
to, considera la Sala que dicho argumento no se
compadece con la realidad ten iendo en cuenta las
circunstancias que ro dean cada uno de los regí-
menes señalados, esto es, el anual izado de los fon-
dos privados consagrado en la L ey 50 de 1990, y
el del Fondo Nacional del Ahorro contenido en
la Ley 432 de 1998, como se explicó en conside-
raciones precedentes. Adicionalmente, no existe
ninguna violación al derecho a la igu aldad como
    
del recurso, teniendo en cuenta que d icha vulne-
ración se presenta cuando a diversas p ersonas que
se encuentren en situaciones sim ilares se les otor-
ga un trato diferente o d iscriminatorio, hipótesis
que no se presentan en el sub- lite. (Cfr. Consejo de
Estado, Sección Seg unda de lo Contencioso Adminis-
trativo, sentenci a del 22 de julio de 2014, exp. 66001-
23-33- 000 -2012-00127- 01(3764-13), M. S. Dr. Gusta vo
Eduardo Gómez Arang uren).
Juez constitucional
Puededecretarmedidasprovisionalesdeocio
parasalvaguardarlosderechosfundamentales
Previo a decidir lo que correspond a sobre la
admisión de la acción de tutela, advier te el despa-
cho que en el presente caso es necesario decret ar
        
proteger los derechos fundament ales de la actora,
de conformidad con los ar tículos 7 del Decreto
estudio del expediente se observa que la se ñora
padece polidermatomiositis y se encuent ra en la
Unidad de Cuidados Inter medios del Hospital.
Para tratar su en fermedad requiere los siguientes
medicamentos: I) ritux imab y II) inmunoglobuli-
na, que no le han sido suminist rado. Así las cosas,
se advierte que existe v ulneración en los derechos
fundamentales de la se ñora, razón por la cual se
ordenará como medida provisional que, dentro de
  -
cación de la presente providencia, le sumini stre
el rituximab y la i nmunoglobulina, que requiere
para tratar la e nfermedad que padece. (Cf r. Con-
sejo de Estado, Auto del 19 de noviembre de 2014, exp.
11001-03-15-000-2014-03433-00(AC)A) M.S. Dra.
Martha Teresa Briceño de Valencia).

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