Sanción por no declarar - Núm. 71, Septiembre 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 587522894

Sanción por no declarar

Páginas49-49
JFACE T
A
URÍDIC 49
Vehículos vinculados a proceso penal
RetardoinjusticadoendevoluciónResponsabilidadestatal
La parte actora considera que el daño invocado en la demanda, es
decir, la retención de su vehículo con ocasión del proceso penal segui-
do contra terceros, es antijurídico, pues no estaba obligado a soportar
    
considera que existen dos momentos de la investigación penal que son
   
defectuoso funcionamiento de la ad ministración de justicia. El vehí-
culo en cuestión fue incautado por agentes de policía y fue puesto a
disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes el 30 de abril
de 1993. El 17 de julio de 1993, tres meses después, la Dirección Nacio-
nal de Estupefacientes entregó el vehículo, de manera provisional, al
Tribunal Administr ativo. El 1º de diciembre de 1993 el apoderado de la
demandante, solicitó la resolución del incidente de restitución del bien
incautado que había iniciado el 31 de mayo de ese año. Por su parte, el
Juzgado Regional se abstuvo de resolver el incidente de restitución del
bien, pues señaló que el trámite le corre spondía a la Fiscalía Regional de
esa ciudad. Precisó que el ente investigador estaba a cargo del inciden-
te incluso antes de tramitarse la solicitud de sentencia anticipada que,
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claro entonces que la Fiscalía Regional de Barranqui lla retardó de mane-
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en vez de tramitarlo, como era su deber, decidió enviar los cu adernos del
incidente al Juzgado Regional, que no tenía compete ncia para decidirlo,
y de esta forma dilató el incidente que había in iciado el 31 de mayo de
1993. Como puede observarse, la Fiscalía Regional no solo dilató el inci-
dente de restitución del vehículo al enviar los cuader nos del mismo al
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al solicitar la entrega del automotor a una dependencia que no tenía la
administ ración del mismo, esto es, la Fiscalía Delegada ante la Unidad
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motores del Departame nto de Policía de Bolívar, sin éxito alguno, pues
el bien estaba a disposición de la Dirección de Estupefacientes. Por esta
razón, el 3 de noviembre de 1994, la Fiscalía Regional de Barranquilla
debió corregir su providencia del 25 de agosto de 1994 en el sentido
de solicitar a la Dirección Nacional de Estupefacientes que dejara a
disposición de dicho despacho el automóvil en cuestión. Finalmente, el
12 de diciembre de 1994, quien había destinado el vehículo la Dirección
Nacional de Estupefacientes, hizo ent rega del mismo al abogado apode-
rado de la señora (x). Estas dos circunstancias –la solicitud al Juzgado
Regional para que tramita ra el incidente y el requerimiento de entrega
a una entidad que no tenía la a dministración del vehículo– revelan una
negligencia por parte de la Fiscalía Regional de Barranquilla que sin
duda incidió sobre el tiempo en que debió restitui rse el bien. El lapso de
19 meses y 12 días que tardó la administ ración de justicia en devolver a
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errores por parte de la dependencia que debía adelantar dicho trámite.
La Sala considera que el tiempo empleado por la Fiscalía Regional
para restitui r a la demandante su vehículo excedió los límites del plazo
razonable en la resolución de asuntos judiciales. Al anali zar los criterios
de razonabilidad en el plazo, no se observa que el asunto fuera de una
complejidad considerable –desde el inicio del incidente se tenía cer teza
sobre la propiedad del vehículo y de lo ajeno que era el delito a la señora
Najera–, ni se advierte que la dem andante diera lugar con su conducta a
la dilación del trámite incidenta l, pues la parte interesada fue opor tuna
en sus reclamaciones. Por el contrario, se evidencia que la falta de dil i-
gencia de la Fiscalía, sumada a los err ores en que incurrió al requerir a
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la demora judicial que debió sufrir, sin esta r obligada a ello, la deman-
dante. En consecuencia, al esta r demostrada la antijuridicidad del daño
y su imputación a la entidad demandada, la Sala revocará la sentencia
de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.
La parte actora solicitó la reparación de los perjuicios materiales
causados como consecuencia de la retención del vehículo, representa-
dos en los gastos de transpor te en que debió incurrir para procurar su
movilidad. Sin embargo, estos perjuicios no están demostrados en el
plenario. No existe prueba de que la demandante haya contratado los
servicios de un tax i ni el valor de los mismos. En la segunda instancia, la
parte actora i nsistió en la práctica de un dictamen per icial y del testimo-
nio del taxista que presuntamente prestó sus servicios, pero el decreto
de estas pruebas f ue denegado por esta Corporación en auto del 3 de abril de
2006, luego de advertir que el dictame n pericial era una prueba inconducente
y que el testimonio había sido denegado por el Tribunal a quo por no cumplir
con los requisitos legales, sin que la parte interesada recurriera tal decisión.
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requerimiento algu no sobre la práctica del testimonio, a pesar de su impor tan-
cia para el informe pericial, y que dicha inactividad es constitutiva de culpa
en la no práctica de la prueba. Por lo anterior, al estar resuelta la solicitud de
pruebas, denegada por la falta de diligencia probatoria de la parte actora, la
Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto. Sin perjuicio de lo anterior, en
vista de que las pretensiones de la demanda se orientan a que se indemnice
a la demandante por los gastos de transporte en que debió incurrir debido a
la retención de su vehículo, la Sala estima que, en ausencia de una pr ueba
que acredite tales gastos, se debe presumir que corresponden a aquellos que
normalmente asumen las personas en Colombia para procurar su movilidad,
esto es, el auxilio de transporte legal mensual. Este valor se debe multiplicar
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de la demandante, esto es, desde el 30 de abril de 1993, cuando el automotor
fue aprehendido por agentes de la policía, hasta el 12 de diciembre de 1994,
 
que la entidad deberá pagar por concepto de reparación del daño emergente,
representado en los gastos de t ransporte en que debió incurr ir mientras se vio
privada de su vehículo.
Además, dado que la demanda nte debió pagar los impuestos de su vehículo
durante dos anualida des tributarias a pe sar de carecer de la tenencia, la entidad
debe cubrir el valor del impuesto sobre el vehículo automotor correspond iente
a dos años (Cfr. Consejo de Estado, Sec ción Tercera de lo Contencio so Administra-
tivo, sentenci a del 28 de mayo d e 2015, exp. 13001-23-31-0 00-19 95-10521-01(30 607),
M.S. Dr. Ramir o de Jesús Pazos G uerrero).
Sanción por no declarar
Improcedencia
1.- En el asunto objeto de discusión, la Secretaría de Hacienda impuso
sanción por no declarar a la sociedad, toda vez que no presentó la decla-
ración an
años gravables 2007, 2008 y 2009, pese a haber presentado las declara-
ciones bimestrales de dichos periodos. 2. Para la Sala, las disposiciones
del Estatuto de Rentas muestran que las declaraciones bimestrales allí
establecidas, pese a ser voluntarias, no son un anticipo del impuesto. Por
el contrario, se trata de u na opción alternativa a la declaración anual, por
      
deber formal de declarar. Antes de ind icar las razones que llevan a la Sala
a esa conclusión, hay que precisar, que aunque la opción de declaración
bimestral es contraria al periodo de causación anual establecido por el
legislador, lo cierto es que el administrado realizó el pago de buena fe, en
cumplimiento de las disposiciones locales; luego, la eventual ilegalidad de
esa alternativa, no puede ser alegada por la administración como funda-
mento de la sanción, porque esa condición (ilegalidad de la norma) no es
atribuible al contribuyente 3. En ese orden de ideas, puede concluirse, que
para los periodos gravables discutidos (años 2007 a 2009), en el Distrito
 
maneras: anual y bimestr al. Para aquellos eventos en que la declaración se
presentara en forma bime stral, el Estatuto Tributario Dist rital no estableció
la obligación de una declaración anual consolidada, de manera, que no le
era dable a la Secretaría de Ha cienda exigir un trámite ajeno a las disposi-

la omisión en el cumplimiento del deber formal de declarar el gravamen,

de su deber, pues había presentado las declaraciones del ICA. Así las cosas,
no tiene sentido que por un excesivo rigorismo, pretenda imponerse una
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solo porque la administración consideró posteriormente que además de
la declaración bimestral, era necesario presentar un consolidado anual. 5.

tributaria s ustancial y formal que se generó por la realización de activida-

2009, resulta improcedente la sanción impuesta p or la administración (Cfr.
Consejo de Estado, Sección Cuar ta de lo Contencioso Administrativo, sentencia
del 28 de mayo de 2015, exp. 13001-23-33-000-2012-00026-01 (20318), M.S. Dr.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

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