Sanciones - Sanciones - Acuerdo municipal No. 067 - Estatuto Tributario de Medellín (2° Edición) - Libros y Revistas - VLEX 455847006

Sanciones

AutorHarold Ferney Parra Ortiz
Cargo del AutorAbogado, especializado en derecho tributario y financiero
Páginas170-187
Estatuto Tributario de Medellín170
TÍTULO III
SANCIONES
ARTÍCULO 190: ACTOS EN LOS CUALES SE PUEDEN IMPONER
SANCIONES. Las sanciones podrán imponerse en las liquidaciones oficiales o
mediante actuaciones administrativas independientes.
JURISPRUDENCIA:
C.E. Expediente 15762 de octubre 30 de 2008.
C.E. Expediente 13813 de agosto 5 de 2004.
C.E. Expediente 12922 de abril 4 de 2003.
ARTÍCULO 191: PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER
SANCIONES. Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la
facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la
respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución
independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los
dos (2) años siguientes a la fecha, en que se presentó la declaración tributaria del
período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable, o cesó la irregularidad,
para el caso de las infracciones continuadas.
Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la administración Municipal
tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica
de las pruebas a que hubiere lugar.
JURISPRUDENCIA:
C.E. Expediente 13813 de agosto 5 de 2004.
CC.E. Expediente. 10001 de junio 30 de 2000.
ARTÍCULO 192: SANCIÓN MÍNIMA. El valor mínimo de cualquier sanción,
incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida
a ella, o la administración Municipal, será equivalente a 3,32 UVT. Lo dispuesto en este
artículo, no será aplicable a los intereses de mora. (Año 2009, $79.000)
ARTÍCULO 193: LA REINCIDENCIA AUMENTA EL VALOR DE LAS
SANCIONES. Habrá reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo
Estatuto Tributario de Medellín 171
en firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro de los dos (2) años
siguientes a la comisión del hecho sancionado.
La reincidencia elevará las sanciones en un ciento por ciento (100%) de su valor.
SANCIONES RELATIVAS A LAS DECLARACIONES
ARTÍCULO 194: SANCIÓN POR DECLARACIÓN EXTEMPORÁNEA
PREVIO AL EMPLAZAMIENTO. Los contribuyentes que estando obligados,
no presenten declaración dentro del término establecido en el presente Acuerdo,
incurrirán en una sanción por extemporaneidad.
Los contribuyentes que estando obligados a declarar, presenten las declaraciones
tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada
mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del
total del impuesto a cargo objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento
por ciento (100%) del impuesto.
Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en
el pago del impuesto a cargo del contribuyente o responsable.
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción procedente
corresponderá a la sanción mínima contemplada en el presente Acuerdo.
CONCORDANCIA CON EL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL.
Artículo 641. Extemporaneidad en la presentación. Las personas o entidades obligadas a
declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar
y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al
cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración
tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención, según el caso.
Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago
del impuesto, anticipo o retención a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor.
Inciso 3 Subrogado por el artículo 53 de la Ley 49 de 1990. Cuando en la declaración
tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario
de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por
el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de
aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere,
o de la suma de cinco millones ($ 5.000.000), cuando no existiere saldo a favor. En caso de
que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno
por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra
menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si

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