Sanciones - Título III. Sanciones - Acuerdo 64 de noviembre 23 de 2012 - Estatuto Tributario de Medellín - Libros y Revistas - VLEX 731927429

Sanciones

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas118-130
Estatuto Tributario de Medellín
118
*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a las publicaciones de
nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” y
Estatuto Tributario Nacional”.
CONCORDANCIAS:
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 634 y 812.
ARTÍCULO 187. PERDIDA DE LOS BENEFICIOS O EXENCIONES RECONOCIDAS. El
cambio de las condiciones que dieron origen a los bene cios tributarios establecidos en el
presente Título y el incumplimiento de los deberes y obligaciones formales como sujetos
pasivos del impuesto, dará lugar a la pérdida de la exención o tratamiento especial reconocido,
mediante resolución debidamente motivada.
ARTÍCULO 188. VIGENCIA DEL TÉRMINO PARA LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS. Los
bene cios tributarios consagrados en este Título, tienen la vigencia señalada en el Acuerdo
que los crea. Cuando la norma no estipula término alguno, debe entenderse que los diez
(10) años se cuentan a partir de la fecha en que entra a regir la normativa que los contempla.
El término de los bene cios ya reconocidos, será el estipulado en el acto administrativo que
los conceda. Si en el acto administrativo, no se indica término para gozar de los bene cios
ha de entenderse, que por disposición legal este no puede superar la vigencia de la norma
que consagra el bene cio.
TÍTULO III
SANCIONES
ASPECTOS GENERALES
ARTÍCULO 189. ACTOS EN LOS CUALES SE PUEDEN IMPONER SANCIONES.
Las sanciones podrán imponerse en las liquidaciones o ciales o mediante actuaciones
administrativas independientes.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
Decreto 1018 de 4 de junio de 2013: Arts. 105 al 113.
Estatuto Tributario Nacional: Art. 637.
*Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012: Art. 197.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
EXPEDIENTE 14924 DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. JUAN ÁNGEL PALACIO
HINCAPIÉ. Acto previo a la imposición de sanción por extemporaneidad no hacerlo viola derecho de audiencia o de
defensa.
ARTÍCULO 190. PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES. Cuando
las sanciones se impongan en liquidaciones o ciales, la facultad para imponerlas prescribe
en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación o cial. Cuando las
sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos
correspondiente, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha, en que se presentó la
Art. 187

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