Semana santa en Tunjal - Núm. 77, Septiembre 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 654901069

Semana santa en Tunjal

Páginas5-5
JFACE T
A
URÍDIC 5
Semana santa en Tunja
Como manifestación cultural
La Corte Constitucional, mediante senten-
cia C-441 del 17 de agosto de 2016 (M.S. Dr.
Alejandro Linares Cantillo), declaró exequibles
“Por medio de la cual se declara patrimonio
cultural inmaterial de la Nación la celebración
de la semana santa en Tunja y se dictan otras
disposiciones”.
El problema jurídico que la Corte debía resol-
ver en esta oportunidad, consistió en determi-
nar si autorizar la incor poración al presupuesto
nacional y la asignación de partidas presupues-
tales por parte de las e ntidades territoriales, para
el fomento, promoción, difusión, internacionali-
zación, conservación, protección y desarrollo de
la Semana Santa en Tunja, vulnera los preceptos
constitucionales de laicidad, deber de neut ralidad
del Estado y autonomía terr itorial consagrados en
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acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7, 70
y 72 de la Carta Política y de desarrollo en la
ley y en la jurisprudencia de est a Corporación, la
protección del patrimonio cultu ral de la Nación
es un mandato superior, amparado además, en
compromisos internacionales adquiridos por
el Estado colombiano. Advirtió que dentro del
concepto de cultura, el orden internacional no
prohíbe que se incluyan manifestaciones de tipo
religioso, las cuales deben ser protegidas ta mbién
por mandato constitucional. En desa rrollo de ese
mandato, el Congreso de la República expidió
la reglamentación (Ley 397 de 1997, según fue
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blece un procedimiento est ricto a través del cual,
las autoridades competentes deciden cuáles son
aquellos bienes de interés cultural y cuáles las
manifestaciones culturales inmateriales de la
Nación que deben integrar el patri monio cultu-
ral de la Nación (Decretos 2491 de 2009 y 763 de
2010). Técnicamente, los bienes de interés cultu-
ral que surten el proced imiento y son declarados
con ese carácter, son objeto de un Plan Especial
de Manejo y Protección. En cuanto a los bienes
inmateriales, que incluyen manifestaciones reli-
giosas, el reconocimiento se da a través de la
orden de inclusión en la Lista Representativa de
Patrimonio Cultural Inmaterial, lo cual implica
la elaboración y ejecución de un Plan Especial de
Salvaguarda, con las con secuencias jurídicas que
implica su protección, entre ellas, ser dest inataria
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En cuanto a las autoridades c ompetentes para
determina r cuáles manifestaciones cultu rales son
parte del patri monio cultural de la Nación, la Cor-
te señaló que cabía el Congreso, ya que el manda-
to de los artículos 70 y 71 se dirige al Estado y no a
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goza de una cláusula general de competencia par a
desarrollar la Constit ución (art. 150 C.Po.). De
esta manera, el Congreso, al declarar una mani-
festación de la cultura como patr imonio cultural
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manera de protección de la misma y si fuere del
caso, autorizar a la entidad territorial competen-
te para que destine las partidas presupuestales
necesarias para c umplir tal objetivo. Si bien dicha
autorización no es una orden perentoria para el
ente territorial, si se constituye en n título jurí-
dico que le asigna la competencia al municipio
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concordancia con los artículos 311 y 313.9 de la
Constitución. A juicio de la Corte, el Congreso
de la República está facultado para autor izar el
gasto público, ya que no está impartiendo una
orden sino una mera facultad y por lo tanto, no
desconoce la regla constitucional de iniciativa
gubernament al o la autonomía de las autoridades
territoriales. Ademá s, el titulo presupuestal debe
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En ese orden, cuando se está frente a una
manifestación cultural que incorpora particu-
larmente un contenido religioso, en virtud del
mandato constitucional conten ido en el artículo
19 Superior y ampliamente desarrollado en la
jurisprudencia, como el principio de neutralidad
característico del Estado colombiano, tanto las
autoridades competentes -Mi nisterio de Cul-
tura, gobernación, municipio y distrito- como
el Congreso de la República, tienen el deber
de motivar las medidas de promoción, difusión
y salvaguarda de tal expresión, en un criterio
secular preponderante, e s decir, si bien se acepta
que manifestaciones culturales pueden tener un
origen y/o contexto religioso, el fomento, pro-
moción, difusión, conser vación, protección y
desarrollo de dicho patrimonio debe otorgarse
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y no en razón a su carácter religioso.
Al examinar en el caso conc reto, la Corte resol-
vió declarar la constitucionalidad de las normas
demandadas, considerando que la autorización
que el Congreso de la República otorgó al gobier-
no nacional, a través del Ministerio de Cultura y
al municipio de Tunja para destinar partidas de
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de proteger una manifestación cult ural donde se
encuentra un contenido religioso, pero al rededor
de la cual, priman expresiones artísticas, cultu-
rales, sociales y turísticas, no desconoce el prin-
cipio de neutralidad del Estado laico. A través de
una valoración de sus antecedentes legislativos,
de las intervenciones en el proceso de la acción
de inconstitucionalidad y en la s pruebas recauda-
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los preceptos constitucionalmente ajustados a la
Constitución. Resaltó que los preceptos deman-
dados denotan una facultad, un potestad que
bien puede ejercerse o no, sin invadir la esfera
del Gobierno nacional y de las autoridades terri-

los componentes del presupuesto y determ inar si
es pertinente o no la i nclusión de partidas pre su-
puestales para cumplir con los objetivos seculare s
a la voluntad popular; y (iii) prodigar hacia las par tes involucradas garantías
de cumplimiento de lo pactado en el Acuerdo, precisa mente en virtud de la
    -
ciones del plebiscito especial, como es sencillo observar, son coincidentes
con su naturaleza emi nentemente política, no normativa.
Con referencia a la norma de remisión contenida en el ar tículo 4º, la
Corte concluyó su exequibilidad, en tanto e s una herramienta general mente
utilizada en la legislación y que es compatible con el pri ncipio de legalidad,
al servir como her ramienta que evita los vacíos normativos en la regulación
sobre los mecanismos de participación, en este caso el plebiscito especial
contenido en el proyecto de ley.
Por último, la Corte concuerda con el concepto de var ios de los inter-
vinientes, en el sentido de que la divulgación debe ser idónea e incluyen-
te. Por lo tanto, debe tener en cuenta todos los habitantes del ter ritorio,
incluidos aquellos que viven en las zonas más apar tadas del país, así como
debe comprender un enfoque diferencial para aquellas comunidades que
no utilizan el idioma castellano, así como f rente a las personas en situación
de discapacidad, al igual q ue respecto de quienes residen en zonas alejadas
del territorio. Por este motivo, condicionó las reglas de publicidad estable-
cidas en el artículo 5º a que se entienda que la publicación y divulgación
del Acuerdo Final debe hacerse con un criter io diferencial de accesibilidad
dirigido a las persona s en condición de discapacidad y aquellas comunida-
des que no se comunican en castellano.
De otra parte, la previsión acerca de que la publicación y divulgación
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manera permanente, apenas con un mínimo de treinta (30) días anteriores
a la votación del plebiscito, no garantiza el acceso real, efectivo y oportu-
no de la ciudadanía al objeto que será sometido a la votación popular del
plebiscito, cuyos términos debe conocer desde el momento mismo en que
el Presidente de la República informe al Congreso acerca de su intención
de convoca el plebiscito, de manera que se debata públicamente y se pueda
tomar partido con todo s los elementos de juicio necesarios para una decisión
consciente e informada. Por ende, la Corte declaró inexequible el segundo
aparte del inciso primero del artículo 5º del proyecto y condicionó el resto
del inciso a que esa publicación deberá realizarse simultáneamente con
el informe de Presidente de la República al Congreso. De esta manera, se
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del Acuerdo Final desde el acto de convocatoria, lo cual perm ite un debate
democrático e informa do, no solo respecto del Congreso, sino también de la
ciudadanía en general y desde el inicio del procedimiento de convocatoria
al plebiscito especial.
Asimismo, la Corte puso de presente que la s actividades de divulgación
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difusión imparcial del contenido del Acuerdo y tiene, en consecuencia, un
carácter infor mativo, sin que pueda confundirse con las campa ñas a favor o
en contra de la refrendación popula r del Acuerdo. A este respecto, la Cor te
insistió en que la divulgación se distingue de la promoción, en el sentido
que conforme a aquella la presentación de los contenidos del Acuerdo Final
debe hacerse de manera imparcial, objetiva y sin sesgo o carga valorativa
alguna. Esto con el objeto que se garantice la libertad del elector, la cual
depende de una adecua da información sobre la materia del Acuerdo Final,
que permita formar un criterio autónomo e independiente sobre el sentido
del voto en el plebiscito especial.
Finalmente, en lo que respecta al a rtículo 6º del proyecto de ley, se trata
de una norma de vigencia que adopta las fór mulas usuales sobre la materia,
por lo cual resulta exequible.

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