Sentencia – Segunda Instancia Nº 41 001 33 33 003-2013-00207-01 del Tribunal Administrativo del Huila, 12-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972733616

Sentencia – Segunda Instancia Nº 41 001 33 33 003-2013-00207-01 del Tribunal Administrativo del Huila, 12-11-2021

Número de registro81581257
Número de expediente41 001 33 33 003-2013-00207-01
Fecha12 Noviembre 2021



TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

MP Ramiro Aponte Pino


Neiva, doce de noviembre de dos mil veintiuno.


MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE:MUNICIPIO DE A.

DEMANDADO:I.A.R.D. PROVIDENCIA:SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN:41 001 33 33 003-2013-00207-01

ACTA:68


I.- EL ASUNTO.


Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Neiva el 15 de septiembre de 2017, a través de la cual, denegó las pretensiones de la demanda.


II.- ANTECEDENTES.


1.- La demanda.


El MUNICIPIO DE A. promueve la acción de repetición contra el señor I.A.R.D. (quien se desempeñó como alcalde de dicho municipio), deprecando lo siguiente:


“1o. Que se declare responsable al señor IRNE ANTONIO ROIAS DUARTE identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.180.128 de A.H., de los Perjuicios ocasionados al municipio de A., Condenado administrativamente por el Consejo de Estado en fallo de julio 21 de julio de 2011, por concepto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor S....E....D.T..


2o. Qué se condene al señor I....A....R....D., a cancelar al municipio de A.; la suma de dinero que pagó esta Entidad a S.E.D....T., para hacer efectiva la condena proferida por el Honorable Consejo de Estado.


3o. Que se condene al señor I.A.R.D., a cancelar intereses Comerciales a favor del municipio de A..



4o. Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor.”


2.- Fundamentación fáctica.


Como sustento de orden fáctico, aduce que en su condición de Alcalde de A. (2001-2003), el señor I.A.R.D. expidió el Decreto 021 del 24 de enero de 2001, revocando directamente el Decreto 079 de 2000, por medio del cual designó al médico S....E.D.T. gerente de la ESE Hospital Florentino Solarte, para el periodo comprendido del de diciembre de 2000 y el 30 de noviembre de 2003.


Inconforme, el galeno promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en este Tribunal (radicado 410012331000- 2001-00519-00), solicitado el reintegro a dicho cargo y el pago de los emolumentos dejados de percibir.


El 10 de noviembre de 2009 esta Corporación accedió a las pretensiones, luego de ser impugnada, el 21 de julio de 2011 el H. Consejo de Estado modificó la sentencia, en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa de la ESE Hospital Florentino Solarte, y condenar al municipio de A. al pago de los emolumentos dejados de percibir por el señor S.E.D.T. desde el 25 de enero de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2003.


En cumplimiento de lo anterior, el municipio ordenó el pago de

$175.621.762 al beneficiario de la condena.


Merced a lo anterior, considera que al proferir el Decreto 021 del 24 de enero de 2001, el demandado actuó con dolo y culpa grave.


3.- Fundamentación legal.


Considera que el Alcalde de la época desconoció el artículo 73 del CCA, porque la revocatoria directa no estuvo precedida del consentimiento expreso y escrito del señor S....E....D....T.; amén de que no se aprecia que el nombramiento de éste hubiera ocurrido por medios fraudulentos e ilícitos.


Por lo anterior, asegura que actuó con culpa grave por la “violación inexcusable de las normas de derecho” (num. 1 art. 6, L. 678 de 2001), y con dolo por la existencia de desviación de poder (num. 1 art. 5, ibídem).


4.- La oposición.



Luego de referirse a cada uno de los hechos1, la apoderada del demando se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y para tal efecto propuso las siguientes excepciones:


a.- Ausencia de dolo o culpa grave.


El demandado actuó con total diligencia, teniendo en cuenta que en el nombramiento del señor S.E.D.T. como Gerente de la E.S.E. "Hospital Florentino Solarte de A., existieron vicios o irregularidades2 como se puede evidenciar dentro del respectivo proceso que declaró la nulidad del Decreto 021 del 24 de Enero de 2001…”.


b.- Responsabilidad de la Junta Directiva por fundamentar y determinar la decisión de revocatoria del acto.


Fue con sustento en el análisis efectuado por la Junta Directiva del Hospital Florentino Solarte (acta 001 del 3 de enero de 20001), que el demando de buena fe procedió a revocar de forma directa el Decreto 079 de 2000, por medio del cual se había designado al médico S....E.D. como gerente del nosocomio.


Las irregularidades detectadas por la referida junta no fueron desvirtuadas durante el trámite del proceso ordinario, pues lo que se reprochó fue el medio utilizado para retirar del mundo jurídico dicho acto.


c.- Ausencia de defensa dentro del trámite del proceso de nulidad.


El llamado en repetición “no se pudo defender dentro del proceso porque ya no era alcalde, no pudo aportar pruebas que pudieron determinar el verdadero vicio del acto demandado. Por tal motivo las pruebas aportadas durante el mismo proceso fueron insuficientes. Aunque el fallo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho decreta el reconocimiento del mismo al señor S.E.D.T.. También establece que existieron irregularidades en el nombramiento del señor T. como Gerente de la E.S.E. "Hospital Florentino Solarte de A..”


d.- Innominada o genérica.



1 Ciertos: 1 a 6 y 8 ; falso: 7.


2 “1. La junta Directiva de la Empresa Social del Estado, contaba con cinco (5) miembros únicamente y el Decreto No. 1876 de 1994 exige seis (6), faltando por elegir el representante de la terna propuesta por cada una de las asociaciones científicas de las diferentes profesiones de salud que funcionan en la localidad. 2. Se incurrió en violación al reglamento interno que rige a la Empresa Social del Estado, al ser propuesta dentro de la tera a la señora S.P.L., miembro de la junta Directiva del Hospital Florentino Solarte de A.. Situación que viola lo exigido por el Articulo 19, numeral 3, parágrafo 3 de la Ley 10 de 1990. 3. En el acto de nombramiento se incurrió en violación del artículo 73 de la Ley 617 de 2000, pues se le fijó al demandante una asignación básica de $2.760.000, que superaba el límite dispuesto por dicha norma.”.



5.- Alegaciones conclusivas. a.- Parte actora.

Solicita proferir sentencia condenatoria, considerando que se encuentra acreditado lo siguiente:


a.- El municipio de A. le pagó al señor S....E....D....T. la suma de $175.621.762, en cumplimiento de la sentencia del 21 de julio de 2011, proferida por el Consejo de Estado.


b.- La prueba testimonial da cuenta de “que la junta directiva de la ESE, atendiendo la orientación que diera la personera de la época fue que procedieron a autorizar al Alcalde Ingeniero I.A.R.D. para que procediera a la desvinculación del señor S.E....D....T..


c.- Al revocar directamente el Decreto 079 de 2000 sin el consentimiento expreso y escrito del señor S.E.D.T., el demandado vulneró el artículo 73 del CCA amén de que no se probó que el nombramiento del gerente de la ESE Hospital Florentino Solarte se realizara ilícitamente.


En tales condiciones, insiste que actuó con culpa grave, por la “violación inexcusable de las normas de derecho” (numeral 1 artículo 6º, Ley 678 de 2001), y con dolo, al incurrir en desviación de poder (numeral 1º , artículo 5º, ibídem).


b.- Parte demandada.


Además de reiterar los argumentos esbozados al contestar la demanda, refiere “…que con los testimonios aportados, se comprueba claramente que dentro de la junta Directiva de la E.S.E ya mencionada, se debatió la nulidad del nombramiento que nos ocupa y se adoptó por decisión unánime proceder a la revocatoria del mismo porque adolecía de las irregularidades ya señaladas. Decisión que adicionalmente se apoyó en el concepto emitido por un profesional en derecho, como lo es la personera del municipio la Dra. T....G..


c.- Agente del Ministerio Público.


No rindió concepto.


6.- El fallo impugnado.


El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva profirió sentencia el 15 de septiembre de 2017, y dispuso lo siguiente:



“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de ausencia de dolo y culpa grave en el actuar del señor I.A.R.D. y no probada las demás exceptivas propuestas por el demandado.


SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.


TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaria, entendidas estas expensas, como los gastos sufragados durante el proceso y las agencias en derecho, como lo prevé el artículo 361 del Código General del Proceso…”.


Como fundamento, considera que no se probó que al expedir el Decreto 021 de 2001, el demandante incurriera en una actuación dolosa o gravemente culposa; pues ello “…se dio con ocasión a la decisión unánime de los integrantes de la Junta Directiva de la E.S.E Hospital Florentino Solarte de A., que con base en el criterio jurídico de la entonces Personera Municipal consideraron que las irregularidades que se presentaron en el nombramiento del gerente estaba viciado de nulidad”.


Estima que con las pruebas obrantes en el plenario, “…no es posible establecer que la decisión adoptada en el pluricitado acto administrativo haya sido improvisada o producto del obrar negligente o temerario del ex alcalde I....A....R....D. que tuviera como finalidad afectar al señor S....E....D....T.; por el...

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