Sentencia – Segunda Instancia Nº 41001333300220160044401 del Tribunal Administrativo del Huila, 02-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972734015

Sentencia – Segunda Instancia Nº 41001333300220160044401 del Tribunal Administrativo del Huila, 02-02-2021

Número de registro81532424
Número de expediente41001333300220160044401
Fecha02 Febrero 2021
MateriaTESIS: Radicación: 410013333002-2016-00444-


RELIQUIDACIÓN PENSIONAL: Empleado Procuraduría General de la Nación


“g.- El 11 de junio de 2020, el H. Consejo de Estado profirió sentencia de unificación29 y analizó el régimen pensional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público beneficiarios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y reiteró la posición adoptada en la sentencia del 18 de agosto de 201830, resaltando que el reconocimiento de esa prestación se subordina a las prescripciones consagradas en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 (en cuanto a edad, tiempo y tasa de reemplazo). Sin embargo, el periodo que se debe tener en cuenta es el previsto en los artículos 21 y

36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales enlistados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, y según se trate de magistrados o empleados, los creados por conducto de los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992 (con la modificación del artículo 1º de Ley 332 de 1996)31, 1º del Decreto 610 de 199832, 1º del Decreto 1102 de 201233, 1º del Decreto 2460 de 200634, 1º del Decreto 3900 de 200835 y 1º del Decreto 383 de 201336; siempre que sobre ellos, se hubiesen realizado las cotizaciones respectivas: “

(….)


“Tomando como marco de reflexión el calificado parecer jurisprudencial anteriormente mencionado y teniendo en cuenta que a partir de la referida fecha al accionante le faltaban 14 años, 1 mes y 16 días para consolidar el status pensional (55 años de edad39); el IBL se debía integrar de acuerdo con lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; es decir, con el promedio de los factores enlistados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, al igual que los creados por conducto de los artículos 14 de la Ley de 1992 (con la modificación del artículo 1º de Ley 332 de 1996)40, 1º del Decreto 610 de 199841, 1º del Decreto 1102 de 201242, del Decreto 2460 de 200643, del

Decreto 3900 de 200844 y 1º del Decreto 383 de 201345 (devengados durante ese lapso o durante todo el tiempo, si fuere superior).

(…..)



Merced a lo anterior, la Sala advierte que la pensión se reconoció teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio, la tasa de reemplazo, el periodo y los factores salariales consagrados en el Decreto 546 de 1971 (régimen especial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público). En tal virtud, la mesada de desmejoraría si se reliquidara con fundamento en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en el Decreto 1158 de 1954 y en los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992 (con la modificación del artículo 1º de Ley 332 de 1996)46, del Decreto 610 de 199847, del Decreto 1102 de 201248, 1º del Decreto 2460 de 200649, 1º del Decreto 3900 de 200850 y 1º del Decreto 383 de 201351 (como lo dispone el precedente jurisprudencial ya mencionado).”


FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985/ Ley 62 de 1985/Ley 100 de 1993/Decreto 1158 de 1994/ Decreto 546 de 1971/ Decreto 717 de 1978.


NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: C- 258 de 2013/ T-078 de 2014/ SU-230 de 2015/ C- 218 de 2013/ SU-395 de 2017/29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: R.F.S.V.. Bogotá, D. C., Once (11) de Junio de Dos Mil Veinte (2020). R.N.: 15001-23-33-000-2016-00630-01(4083-17) CE-SUJ-S2-021-20. Actor: Cándida R.A. de N.. Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones – (Colpensiones). Expediente 4403-2013. CP. C.P.C..









TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

M.P. Ramiro Aponte Pino


Neiva, dos de febrero del dos mil veintiuno.


Medio de control:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante:S.A.T.

Demandado:UNIDADADMINISTRATIVAESPECIALDEGESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Radicación:410013333002-2016-00444-01

Providencia:SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA

Acta:VIRTUAL 002


I.- EL ASUNTO.


Con base en las facultades conferidas por el artículo 153 del CPACA, sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación, resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva el 29 de noviembre de 2017.


II.- ANTECEDENTES.


1.- La demanda.


Actuando por conducto de apoderado judicial, S.A.T. promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -

UGPP-, en procura de que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 23528 del 11 de junio de 2015 y RDP 40897 del 5 de octubre de 2015; por conducto de las cuales (en su orden), le reliquidaron la pensión de jubilación y resolvieron adversamente el recurso de apelación.


A título de restablecimiento del derecho, peticiona que se ordene la reliquidación de su mesada, a partir del 1º de abril de 2013 (cuando tuvo lugar el retiro definitivo del servicio); tomando como ingreso base el 75% de la asignación mensual más elevada, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio (asignación



básica, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios y prima de vacaciones).


Finalmente, peticiona que las sumas resultantes sean debidamente actualizadas, desde el momento en que se hicieron exigibles, hasta que se pague la diferencia adeudada. Que se le cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en el artículo 192 del CPACA, y que se condene al pago de costas.


2.- Fundamentación fáctica.


Como sustento, aduce que nació el 16 de mayo de 1953 y que prestó sus servicios a la Rama Judicial y a la Procuraduría General de la Nación; en ésta última desde el 30 de octubre de 1979 hasta el 1º de abril de 2013 (en los cargos de auxiliar y sustanciador).


Por conducto de la Resolución RDP 14628 de 7 de noviembre de 2012, la entidad demandada le reconoció la pensión de jubilación, en cuantía de $3.105.457; condicionando el pago al retiro definitivo del servicio.


El de abril de 2013 se retiró definitivamente y solicitó la reliquidación

de la mesada pensional. Petición resuelta desfavorablemente mediante2

Resolución RDP 23528 del 11 de junio de 2015 y confirmada a través de

la Resolución RDP 40897 del 5 de octubre de 2015.


3.- Fundamentación legal.


Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:


- Constitución Política: artículos 1, 2, 25, 29 y 53.

- Ley 100 de 1993: artículo 150.

- Decreto 717 de 1978: artículo 12.


En su opinión, la entidad demandada no tuvo en cuenta que al ser beneficiario del régimen de transición (consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993), su situación pensional se regula por los artículos del Decreto-Ley 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978. Por lo tanto, la mesada se debió liquidar teniendo en cuenta la asignación mensual más alta y la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio (sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de servicio, bonificación de servicios y prima de vacaciones). De suerte que el IBL asciende a

$3.226.179, y no a $3.105.457 (f. 1 y ss. cuad. 1).




4.- La oposición.


El apoderado de la entidad accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que el demandante hace parte del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), y que la liquidación de la pensión se circunscribió a los preceptos consagrados en dicha disposición; destacando que el ingreso base de liquidación no hace parte de dicho régimen.


De igual manera, propuso las siguientes exceptivas:


a.- Inexistencia de la obligación demandada.


Considera que la prestación económica fue liquidada de acuerdo con el régimen prestacional vigente en el momento del reconocimiento.


b.- Ausencia de vicios en los actos administrativos demandados.


Los vicios que le enrostran a los actos acusados carecen de fundamento, porque fueron expedidos de conformidad con el ordenamiento jurídico y en los términos indicados por la H. Corte Constitucional en las

sentencias C258 de 2013 y SU230 de 2015.3

c.- Prescripción.


Respecto de las mesadas pensionales que no se hayan reclamado dentro de los 3 años señalados por el artículo 488 del CST.


d.- Innominada y/o genérica.


Que se declare cualquier excepción de fondo que se encuentre probada y no hubiese sido alegada (f. 40 y ss. cuad. 1).


5.- Alegaciones de conclusión en primera instancia. a.- Parte actora.

Insiste que reúne los requisitos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en razón a que es beneficiario del régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971 (porque durante más de 40 años prestó sus servicios a la Rama Judicial y a la Procuraduría General de la Nación); considera que le asiste el derecho a que su mesada se liquide teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada y la totalidad de



los factores salariales devengados en el último año de servicio (cd f. 90 cuad. 1 minuto 0:10:23).

b.- Parte demandada.


El mandatario judicial de la Ugpp afirma que el acto administrativo impugnado debe permanecer incólume; porque fue expedido en armonía con el ordenamiento jurídico y en el precedente jurisprudencial constitucional: sentencias C 258 de 2013, T 078 de 2014, SU 230 de

2015 y SU 427 de 2016 (cd f. 90 cuad. 1 minuto 0:16:39).


c.- Ministerio Público.


No rindió concepto (cd f. 90 cuad. 1 minuto 0:22:38).


6.- El fallo ...

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