Sentencia – Segunda Instancia Nº 41 001 33 33 007 2020 00320 - 01 del Tribunal Administrativo del Huila, 30-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972736360

Sentencia – Segunda Instancia Nº 41 001 33 33 007 2020 00320 - 01 del Tribunal Administrativo del Huila, 30-11-2021

Número de registro81581221
Número de expediente41 001 33 33 007 2020 00320 - 01
Fecha30 Noviembre 2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Oralidad

MP Ramiro Aponte Pino


Neiva, treinta de noviembre de dos mil veintiuno.


MEDIO DE CONTROL:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE:M.C. CALAMBAS QUINTO DEMANDADO:NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

PROVIDENCIA:SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN:41 001 33 33 007 2020 00320 - 01

ACTA:069 VIRTUAL


I.EL ASUNTO.


Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva el de julio de 2021.


II.- ANTECEDENTES.


1.- La demanda.


Actuando por conducto de apoderado judicial, M.C....C. QUINTO promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO; en procura de que se declare la nulidad del acto ficto presunto que le negó el reconocimiento y pago de la sanción mora establecida en la Ley 1071 de 2006; el cual, se generó al omitir responder la petición formulada el 2 de noviembre de 2018.

A título de restablecimiento del derecho, depreca que se ordene que “…le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en el Laye 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma…”


Finalmente, solicita que las sumas resultantes sean indexadas desde la fecha en que se debió cancelar correctamente la prestación, hasta el momento en que se pague la diferencia adeudada, y que se le


cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.


2.- Fundamentación fáctica.


Como argumentos de orden fáctico -en esencia- aduce lo siguiente:


a.- El 20 de marzo de 2018 le solicitó a la demandada el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías. Dicha petición fue atendida por conducto de la resolución 3923 del 30 de abril de 2018, y fueron efectivamente pagadas el 11 de septiembre de esa misma anualidad.


b.- Sin precisar la fecha, afirma que solicitó el pago de la sanción moratoria; la cual, no fue contestada.


c.- La autoridad accionada tenía plazo para cancelarle esa prestación hasta el 5 de julio de 2018, y lo hizo el 11 de septiembre de 2018; de suerte que incurrió en 68 días de mora.


3.- Fundamentación legal.

Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:2

Ley 91 de 1989: art. 5 y 15.

Ley 244 de 1995: art. 1 y 2.

Ley 1071 de 2006: art. 4 y 5.


En su opinión, no existe justificación para negar el pago de la sanción moratoria, porque las cesantías se deben pagar dentro del término conferido por la ley, es decir, en un lapso de 65 días (CCA) o 70 días (CPACA). Como fundamento transcribe copiosa jurisprudencia del H. Consejo de Estado.


4.- La oposición.


Luego de oponerse a las pretensiones y referirse sucintamente a los hechos (desestimando la mayoría de ellos), la apoderada de la autoridad demandada abordó el estudio del régimen prestacional de los educadores nacionales y de los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal.


Seguidamente, propuso las siguientes exceptivas:


-Litisconsorte necesario.


Solicita que se vincule al trámite procesal al ente territorial como parte pasiva, ya que “…se observa la necesidad de vincular al ente territorial en el presente proceso por incumplimiento de los términos otorgados de manera taxativa por la normatividad y más aun otorgando aplicabilidad a la reciente normatividad esto es Ley 1955 de 2019


(…)

Concluyendo entonces, que la Secretaría de Educación territorial a la que se encuentra ads-crito el demandante, se demoró en dar respuesta a la solicitud elevada por la parte actora, con lo cual demoro todo el trámite administrativo que de él se decanta, haciendo que fuera aún más demorado el turno de radicación y disponibilidad presupuestal para tal efecto, cau-sando una afectación a las funciones que cumple la entidad a la que represento, siendo en este caso, que el ente territorial tendrá que responder por la falla administrativa que se causó, con la demora en expedir el acto administrativo…”.

-Legalidad de los actos atacados de nulidad.


Los actos administrativos enjuiciados se expidieron en estricto acatamiento de la normatividad vigente.

Apoyándose en un pronunciamiento del H. Consejo de Estado, refiere 3

que la indexación de la sanción moratoria es improcedente, y que el acto administrativo enjuiciado se expidió en estricto acatamiento de la normatividad vigente.


-Caducidad.


No obstante que se cuestiona la legalidad de un acto ficto, estima que el medio de control ha debido interponerse en el término de 4 meses. Advirtiendo que es necesario obtener “…certificación donde conste o no contestación del derecho de petición de solicitud de pago de mora…”.


-Prescripción.


En caso acceder a algún reconocimiento de derechos a la parte actora, solicita que se declare el fenómeno prescriptivo.


-Compensación.


Cualquier suma de dinero que resulte a favor de su representada, y que haya sido pagada a la actora.


-Falta de legitimación en la causa por pasiva.


Teniendo en cuenta que la demora en la expedición del acto fue causada por el ente territorial, no le asiste responsabilidad en la mora alegada por la accionante.


-Genérica.


“…frente a los poderes oficiosos del juez es necesario afirmar que lo fundamental no es la relación de los hechos que configuran una determinada excepción, sino la prueba de los mismos, por ende, si el juez encuentra probados los hechos que los constituyen deberá reconocerla oficiosamente” (documento 010 cuad. prim. inst. exp. digital).


5.- El fallo impugnado.


El 1° de julio de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA (concentrada), se declararon no probadas las exceptivas propuestas por la demanda; la existencia y nulidad del acto ficto negativo derivado de la petición formulada el 2 de noviembre de 2018, y no condenó en costas a la parte demandada.


A título de restablecimiento del derecho le ordenó a la Nación– Ministerio

de Educación1 reconocer y pagar de sus propios recursos la 4

indemnización moratoria, tasada en la suma de $3.884.384 (correspondiente a 32 días de mora); es decir, desde la fecha en que se debió realizar el pago y aquella en que efectivamente se hizo.


En primer lugar, abordó el análisis de diferentes precedentes relacionados con el reconocimiento de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías del personal docente (incluyendo la de unificación del año 2018); advirtiendo que aunque estos servidores se rigen por una norma especial (Ley 91 de 1989), también se regulan por la Ley 1071 de 2006; porque el Legislador no limitó su ámbito de aplicación a determinados empleados públicos. En ese orden de ideas, la pluricitada sanción también se extiende a los educadores.


Al referirse al caso concreto de la demandante, precisó que las cesantías fueron reconocidas mediante la resolución 3923 del 30 de abril de 2018, la cual, fue notificada el 17 de mayo de 2018 (más 10 días de ejecutoria).

1 Argumentando, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. carece de personería jurídica y no tiene asignado el pago de la sanción mora. Por tanto, el pago de la misma debe ser asumida por el Ministerio de Educación. A su turno, precisó que los entes territoriales actúan como representantes de esta cartera ministerial (bajo la modalidad de desconcentración) en la fase de reconocimiento, de suerte, que no es necesaria la vinculación de los municipios y/o departamento al trámite judicial.


En razón a que el 9 de agosto de 2018 vencieron los 45 días para realizar el pago, y en la medida en que esto ocurrió el 11 de septiembre de 2018, la entidad incurrió en 32 días de mora (documentos 018 y 019 exp. digital; cd anexo al acta de audiencia inicial).


6.- La impugnación.


La mandataria judicial de la demandante interpuso el recurso de apelación, considerando que la sanción moratoria se causa 70 días siguientes a la petición de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, y no 45 días después de la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento.


En el caso particular, destaca que la petición de reconocimiento de la prestación se formuló el 20 de marzo de 2018; en tal virtud, el pago se debió efectuar a más tardar el 5 julio de 2018 (70 días después de la radicación). No obstante, esto ocurrió el 11 septiembre de 2018, incurriendo en 68 días de mora.


De otra parte, solicita que se le dé aplicación al criterio contenido en la sentencia del 26 de agosto de 2019 (radicación: 68001-23-33-000- 2016-00406-01); en la cual, se reconoció la indexación de la sanción

moratoria ”desde el último día que se causó la mora, es decir el día del pago de5

las cesantías al docente, hasta la fecha en que se cause la ejecutoria de la sentencia

que profiera su despacho y desde la ejecutoria de la sentencia hasta que la entidad responsable realice el pago, se reconozcan los intereses legales”.


Con base en esas consideraciones, solicita modificar el fallo apelado y en su lugar, acceder a las súplicas esgrimidas en la demanda (documento 0...

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