Sentencia – Segunda Instancia Acta: 063 Virtual Nº 41 001 33 33 007 2019 00199 - 01 del Tribunal Administrativo del Huila, 26-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972736456

Sentencia – Segunda Instancia Acta: 063 Virtual Nº 41 001 33 33 007 2019 00199 - 01 del Tribunal Administrativo del Huila, 26-10-2021

Número de registro81580218
Número de expediente41 001 33 33 007 2019 00199 - 01
Fecha26 Octubre 2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Oralidad

M.P. Ramiro Aponte Pino


Neiva, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.


Medio de control:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante:N....A....V....M.

Demandado:NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Radicación:41 001 33 33 007 2019 00199 - 01

Providencia:SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA Acta:063 VIRTUAL


I.-EL ASUNTO.


Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva el 29 de julio de 2020.


II.- ANTECEDENTES.


1.- La demanda.


Actuando por conducto de apoderado judicial, N.A.V....M. promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en

procura de que se declare la nulidad del acto ficto presunto que le negó el reconocimiento y pago de la sanción mora establecida en la Ley 1071 de 2006, el cual, se generó al omitir contestar la petición formulada el 26 de junio de 2018.

A título de restablecimiento del derecho, depreca que se ordene que “…le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en el Laye 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma…”


Finalmente, solicita que las sumas resultantes sean indexadas desde la fecha en que se debió cancelar correctamente la prestación, hasta el momento en que se pague la diferencia adeudada, y que se le


cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.


2.- Fundamentación fáctica.


Como argumentos de orden fáctico -en esencia- aduce lo siguiente:


a.- El 5 de septiembre de 2016 le solicitó a la demandada el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías. Dicha petición fue atendida por conducto de la resolución 7020 del 17 de noviembre de 2016, y fueron efectivamente pagadas el 27 de enero de 2017.


b.- Sin precisar la fecha, afirma que solicitó el pago de la sanción moratoria; la cual, no fue contestada.


c.- La autoridad accionada tenía plazo para cancelar el beneficio hasta el 16 de diciembre de 2016, y lo hizo el 27 de enero de 2017; de suerte que la mora fue de 43 días.


3.- Fundamentación legal.


Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:

2

Ley 91 de 1989: art. 5 y 15.

Ley 244 de 1995: art. 1 y 2.

Ley 1071 de 2006: art. 4 y 5.


En su opinión, no existe justificación para negar el pago de la sanción moratoria, porque las cesantías se deben pagar dentro del término conferido por la ley, es decir, en un lapso de 65 días (CCA) o 70 días (CPACA). Como fundamento transcribe copiosa jurisprudencia del H. Consejo de Estado.


4.- La oposición.


La entidad accionada no descorrió el traslado; a pesar de estar notificada en debida forma (f. 51 cuad. 1).


5.- El fallo impugnado.


El 29 de julio de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA (concentrada), denegó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte demandante.


En primer lugar, abordó el análisis de diferentes precedentes relacionados con el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago


tardío de las cesantías del personal docente (incluyendo la de unificación del año 2018); advirtiendo que aunque estos servidores se rigen por una norma especial (Ley 91 de 1989), también se regulan por la Ley 1071 de 2006; porque el Legislador no limitó su ámbito de aplicación a determinados empleados. En ese orden de ideas, la pluricitada sanción también se extiende a los docentes.


Al referirse al caso concreto de la demandante, precisó que las cesantías se reconocieron por medio de la resolución 7020 del 17 de noviembre de 2016, la cual, fue notificada el 16 de diciembre siguiente (quedando ejecutoriada el 21 de ese mismo mes y año; esto es, al expirar los 10 días para interponer recursos). De suerte que el 27 de febrero de 2017 vencieron los 45 días para realizar el pago del beneficio, y en la medida en que esto ocurrió el 27 de enero de esa misma anualidad, la entidad no incurrió en mora (documento 007 y 008 exp. hibrido prim. inst. cd anexo al acta de audiencia inicial).


6.- La impugnación.

El 10 de agosto de 20201, la mandataria judicial de la demandante interpusoelrecursodeapelación,considerandoquelasanción moratoria se causa a los 70 días siguientes dela petición de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, y no 45 días después de3

la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento.


En el caso particular, destaca que la petición de reconocimiento del beneficio se formuló el 5 de septiembre de 2016; en tal virtud, el pago se debió efectuar a más tardar el 16 de diciembre de 2016 (70 días después de la radicación). No obstante, esto ocurrió el 27 de enero de 2017, incurriendo en 42 días de mora.


De otra parte, solicita que se le dé aplicación al criterio contenido en la sentencia del 26 de agosto de 2019 (radicación: 68001-23-33-000-2016- 00406-01); en la cual, se reconoció la indexación de la sanción moratoria ”desde el último día que se causó la mora, es decir el día del pago de las cesantías al docente, hasta la fecha en que se cause la ejecutoria de la sentencia que profiera su despacho y desde la ejecutoria de la sentencia hasta que la entidad responsable realice el pago, se reconozcan los intereses legales”.


Con base en esas consideraciones, solicita revocar el fallo apelado (documento 010 exp. hibrido prim. inst.).






1 Documento 008 exp. hibrido.


7.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia. a.-Parte A..

No obstante que en la constancia secretarial se afirma que lo hizo en término; en el expediente hibrido no reposa el respectivo escrito (documentos 001 al 013 exp. hibrido. cuad. seg. inst).


b.-Nación-Ministerio de Educación-Fomag.


En la constancia secretarial se afirma que guardó silencio; sin embargo, en el expediente hibrido reposa el escrito, en el cual, la mandataria judicial abordó el análisis del régimen prestacional de los educadores nacionales y de los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal; pero resalta que no existe un medio de prueba que acredite que la entidad incurrió en mora; pues el pago está supeditado a la firmeza del acto administrativo. De suerte que se debe confirmar la sentencia de primera instancia.


Considera que la indexación y la sanción moratoria son incompatibles (como lo ha señalado el H. Consejo de Estado). Aclarando que en el evento de que se demostrara la mora, el responsable es el ente

territorial; porque a éste le corresponde expedir el respectivo acto 4

administrativo (documento 011 exp. hibrido. cuad. seg. inst).


8.- Concepto del Ministerio Público.


En la constancia secretarial se afirma que no fue rendido, pero al verificar se advierte que si lo hizo; incluso, antes del vencimiento al término concedido.


Con base en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 del H. Consejo de Estado, estima que la sentencia impugnada se debe revocar porque la entidad incurrió en mora entre el 17 de diciembre de 2016 y el 26 de enero de 2017. Destacando que no operó el fenómeno prescriptivo (documento 007 exp. hibrido. cuad. seg. inst).


III.- CONSIDERACIONES.


1.- La competencia del ad quem.


Con base en la facultad conferida en el artículo 153 del CPACA, y en razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la parte actora, al


tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso2

-aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA-, únicamente se abordará el análisis de los reparos formulados en la apelación.


2.- El problema jurídico.


El sub lite se contrae a establecer si la demandante tiene derecho a la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo del auxilio de cesantías, al soslayar el término establecido en la Ley 1071 de 2006.


3.- El caso concreto.


En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente:


a.- La accionante solicitó el pago del auxilio de cesantías parciales el 5 de septiembre de 2016, y por conducto de la resolución 7020 del 17 de noviembre de 2016, la Secretaría de Educación Departamental del H. reconoció y ordenó pagarle la suma de $7.768.019 (f. y ss. cuad. 1).


b.- El 26 de junio de 2018, le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. que le reconociera la sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías; en los términos establecidos en la Ley

1071 de 2006 (f. 27 y ss. cuad. 1).5

En el expediente no existe prueba de que ese requerimiento se hubiera contestado. En tal virtud, operó el silencio administrativo negativo.


c.- La entidad demandada realizó el pago de las cesantías el 27 de enero de 2017, cuyo monto ascendió a $7.768.019 (f. 22 cuad. 1).


4.- Análisis de fondo.


En la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 20183, el H. Consejo de Estado estableció i) la naturaleza del empleo docente del sector oficial, ii) si a ese sector se aplica la Ley 244 de 1995 (y sus respectivas modificaciones); iii) a partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora (contabilización de los términos), iv) el

2Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argume...

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