Sentencia – Segunda Instancia- Nº 410013333007-2018-00244-01 del Tribunal Administrativo del Huila, 07-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972736767

Sentencia – Segunda Instancia- Nº 410013333007-2018-00244-01 del Tribunal Administrativo del Huila, 07-12-2021

Número de registro81595822
Número de expediente410013333007-2018-00244-01
Fecha07 Diciembre 2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

MP Ramiro Aponte Pino


Neiva, siete de diciembre de dos mil veintiuno.


MEDIO DE CONTROL:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE:L....E....V....A.

DEMANDADO:NACIÓN-RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

PROVIDENCIA:SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA- RADICACIÓN:410013333007-2018-00244-01

ACTA:070 VIRTUAL


I.- EL ASUNTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva el 30 de junio de 20211.


II.- ANTECEDENTES.


1.- La demanda.


Actuando por conducto de apoderado judicial, la señora L.E....V.A. promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-; en procura de que se declare la nulidad del oficio DESAJN 16-375 del 21 de enero 2016 y de las Resoluciones DESAJNR 16-1949 del 8 marzo de 2016 y 7255 del 29 de noviembre de 2017; a través de los cuales, le negaron la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, y resolvieron desfavorablemente los recursos ordinarios interpuestos en sede administrativa.





1En cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdos CSJHUA21-14 del 13 de abril de 2021 y CSJHUA21-15 del 15 de abril de 2021 emanados del Consejo Seccional de la Judicatura del H., el expediente fue remitido al mencionado despacho judicial (documento 016 exp. digital prim. inst).


A título de restablecimiento del derecho, depreca que se ordene reconocer que la bonificación judicial es factor salarial, y pagar la reliquidación de las prestaciones sociales desde enero de 2013.


De igual manera, solicita que las sumas resultantes sean indexadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor, y que la sentencia se cumpla en los términos consagrados en el artículo 192 del CPACA.


Finalmente, que se condene en costas a la parte demandada (f. 5 y ss. documento 001 cuad. prim. inst. exp. digital).


2.- Fundamentación fáctica.


Sustenta las pretensiones en los siguientes argumentos de orden fáctico:


a.-Se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 2 de marzo de 1992 hasta la fecha; ocupando diferentes cargos.


b.-Durante esos periodos ha percibido prestaciones sociales (prima de servicios, cesantías, intereses etc); sin embargo, se percató que la bonificación judicial (creada por el Decreto 383 de 2013), no se incluyó como factor salarial para realizar la liquidación de las mismas.

c.- Por ese motivo, le solicitó a la demandada que le reconociera la 2

bonificación salarial como factor salarial y que le liquidaran todas las prestaciones, tomando como base esa remuneración (sin precisar la fecha).


Dicha petición fue negada a través del oficio DESAJN 16-375 del 21 de enero de 2016


d.- Contra esa determinación interpuso los recursos de reposición y apelación; los cuales, se resolvieron desfavorablemente a través de la Resoluciones DESAJNR 16-1949 del 8 de marzo de 2016 y 7255 del 29 noviembre de 2017, respectivamente.

3.- Fundamentación legal.

Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad: Constitución Política: artículos 1°, 2°, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 150-

19.

Ley 1437 de 2011: artículos 2, 3,5, 6 y 7.

Ley 4 de 1992.

Decreto 1042 de 1978.

Decreto 057 de 1993.

Decreto 110 de 1993


Decreto 106 de 1994.

Decreto 043 de 1995.

Decreto 36 de 1996.

Decreto 874 de 2012.

Decreto 383 de 2013.

Decreto 1269 de 2015.

Decreto 246 de 2016.

Decreto 1014 de 2017.


Apoyándose en las citadas preceptivas y en pronunciamientos jurisprudenciales, resalta que el poder reglamentario del ejecutivo no es absoluto, y al excluir la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las demás prestaciones, es evidente que el Decreto 383 de 2013 y los actos enjuiciados soslayaron los principios y derechos de naturaleza laboral, porque se expidieron vulnerando las normas en que debían fundarse.


Considera que esa disposición y sus modificaciones, se tornan inconstitucionales e ilegales; porque se desconocen las garantías, principios y derechos superiores; esto es: la finalidad que pretende la nivelación salarial y los criterios de equidad, que por mandato constitucional, legal y convencional han sido reconocidos a su favor.

Estima que las prestaciones sociales y el salario deben recibir el mismo 3

tratamiento. Por lo tanto, no existe justificación para excluir la bonificación judicial como factor que se refleje en la liquidación de sus prestaciones. Máxime, si se tiene en cuenta que la mencionada bonificación se remunera de manera habitual y como directa contraprestación al servicio (f. 11 y ss. documento 001 cuad. ppal. 1).


4.- Impedimento.


A través de providencia del 9 de agosto de 2018, la Sala Plena de ésta Corporación aceptó el impedimento manifestado por el Juez Séptimo Administrativo de Neiva, y en razón a que también comprendía a todos sus homólogos, fueron separados del conocimiento del asunto y se designó un conjuez (f. 5 y ss. documento impedimento 2 exp. cuad. prim. inst).


5.-La oposición.


El mandatario judicial de la accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones; argumentando que los reconocimientos prestacionales no se encuentran soportados en las normas aplicables.


Sostiene que los actos administrativos fueron expedidos por la entidad, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 383 de 2013 y en las disposiciones que regulan el régimen salarial de los servidores judiciales. Por lo tanto, no es cierto que la bonificación judicial tenga carácter salarial para liquidar las primas de servicios, navidad, vacaciones, etc.


En ejercicio de la facultad que le otorgó la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional tiene la potestad de definir el régimen salarial y prestacional de los servidores de la entidad, y es quien determina las asignaciones que benefician a los empleados de la Rama Judicial.


Aclara que con la expedición del Decreto 57 de 1993, en la Rama Judicial coexisten dos regímenes salariales y prestacional. De acuerdo con su parecer, el régimen aplicable al asunto es el especial o no acogidos, y en los términos del Decreto 383 de 2013, la bonificación judicial es factor salarial únicamente para cotizar a salud y pensión. Destacando que la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa ha ratificado que existe una potestad especial para “…disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público…”.


Considera que no se desvirtuó la presunción de legalidad los actos administrativos enjuiciados, y que la parte actora omitió precisar la norma de rango constitucional que se desconoce con la expedición del

Decreto 383 de 2013.4

Finalmente, considera que de accederse a las pretensiones se afectaría el fisco nacional (refiriéndose al Decreto 382 de 2013); pues deben apropiarse los recursos económicos para el pago del reajuste.


Con base en lo expuesto, propuso como exceptivas la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el decreto 0382 de 2013, legalidad del fundamento normativo particular, cumplimiento de un deber legal y la innominada.


Finalmente, solicita que en caso de no acogerse los argumentos de defensa, “…se tengan en cuenta los periodos en la cuales la señora L....E....V.A. ha servido a la Rama Judicial, exceptuando de los mismos los que de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo se encuentran prescritos…” (documento exp. digitalizado cuad. prim. inst).


6.- Alegaciones de primera instancia.


A través de providencia del 21 de abril de 20212, el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva asumió conocimiento del asunto. El 28 del

2 Documento 008 exp. digital. Prim. inst.


mismo mes y año3, prescindió de la audiencia inicial, fijó el litigio, decretó e incorporó los medios de pruebas, y corrió traslado para alegar de conclusión; anunciando que posteriormente proferiría sentencia anticipada (en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 181 de la Ley 1437 de 2001).


En los siguientes términos se pronunciaron las partes:


a.- Parte actora.


Reiteró los fundamentos de hecho y derecho esbozados en la demanda, y solicitó inaplicar (en los términos del artículo 148 del CPACA), la exclusión de factor salarial que se hizo en el Decreto 393 de 2013, y en su lugar, acceder a cada una de las pretensiones de la demanda (documento 014 cuad. prim. inst. exp. digital).


b.- Rama Judicial.


Insiste en los argumentos expuestos al contestar el libelo, y solicita negar las súplicas, porque la entidad le reconoció a la accionante los rubros salariales regulados en el régimen que le son aplicables.

Reitera que el Decreto 383 de 2013 no ha sido anulado por los jueces 5

naturales; de suerte que goza de presunción de legalidad; por lo tanto, es de forzoso acatarlo por la administración judicial (documento 015 cuad. prim. inst. exp. digital).


7.- El fallo objeto de impugnación.

El Juzgado Décimo Administrativo de Neiva declaró no probadas las exceptivas propuestas, inaplicó por...

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