Sentencia – Segunda Instancia- Nº 410013333005-2018-00336-01 del Tribunal Administrativo del Huila, 07-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972736795

Sentencia – Segunda Instancia- Nº 410013333005-2018-00336-01 del Tribunal Administrativo del Huila, 07-12-2021

Número de registro81595805
Número de expediente410013333005-2018-00336-01
Fecha07 Diciembre 2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

MP Ramiro Aponte Pino


Neiva, siete de diciembre de dos mil veintiuno


MEDIO DE CONTROL:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE:J.O.P.C. Y OTROS DEMANDADO:NACIÓN-RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

PROVIDENCIA:SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA- RADICACIÓN:410013333005-2018-00336-01

ACTA:070 VIRTUAL


I.- EL ASUNTO.


Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva el 28 de mayo de 20211.


II.- ANTECEDENTES.


1.- La demanda.


Actuando por conducto de apoderado judicial, los señores J.O....P....C., M....R....P....M., M.D.S.C., M.R.M., A....L....C....L., G....C....S. y HENRY OSORIO

PEÉEZ promueven el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL-, en procura de que se inaplique la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, consignada en el Decreto 383 de 2013, y que se declare la nulidad de los oficios DESAJNEO 18-2473 del 5 de marzo de 2018 y del acto ficto negativo; a través de los cuales, les negaron la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, y


1En cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdos CSJHUA21-14 del 13 de abril de 2021 y CSJHUA21-15 del 15 de abril de 2021 emanados del Consejo Seccional de la Judicatura del H., el expediente fue remitido al mencionado despacho judicial (documento 0014 exp. digital prim. inst).



resolvieron desfavorablemente los recursos ordinarios interpuestos en sede administrativa.


A título de restablecimiento del derecho, deprecan que se ordene reconocer que la bonificación judicial es factor salarial, y pagar la reliquidación de las prestaciones sociales desde el 1° de enero de 2013 y en lo sucesivo hasta que permanezcan vinculados laboralmente a la Rama Judicial.


De igual manera, solicitan que las sumas resultantes sean indexadas, que se efectúe el pago de los intereses moratorios, y que la sentencia se cumpla en los términos consagrados en el artículo 192 del CPACA.


Finalmente, que se condene en costas a la parte demandada (f. 1 y ss. cuad. prim. inst. exp. digital).


2.- Fundamentación fáctica.


Sustenta las pretensiones en los siguientes argumentos de orden fáctico: a.- Han laborado durante muchos años en la Rama Judicial.

b.- Con el fin de nivelar salarialmente a los empleados y funcionarios de 2

la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, el 6 de noviembre de 2012 el Ejecutivo y los representantes de esas dos entidades suscribieron un acta de acuerdo; reconociendo la necesidad de realizar una nivelación a la remuneración, sin ningún tipo de excepción.


c.- En cumplimiento de ese acuerdo, se expidió el Decreto 383 del 2013 y se creó una bonificación judicial a favor de los empleados y funcionarios a quienes no se había efectuado la correspondiente nivelación.


Sin embargo, en el artículo 1° de dicha norma, se estableció que la bonificación es factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y Salud; excluyendo la liquidación de las demás prestaciones.


d.- Por ese motivo, el 26 de febrero de 2018 le solicitaron a la demandada que les reconociera la bonificación salarial como factor salarial, y que les liquidaran todas las prestaciones sociales, tomando como base esa remuneración.


Dicha petición fue negada a través del oficio DESAJNEO 18-2473 del 5 de marzo de 2018.



e.- Contra esa determinación interpusieron el recurso de apelación; sin embargo, la demandada nunca lo resolvió en el término legal, configurándose el silencio administrativo ficto negativo.

3.- Fundamentación legal.

Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad: Constitución Política: artículos 2°, 4, 13, 53 y 150

Decreto Ley 2663 de 1950 (Código Sustantivo del Trabajo): artículo 127.

Ley 4 de 1992.

Decreto 1042 de 1978: artículo 42

Ley 54 de 1962 (Convenio 100 de 1951 y Convenio 95 del 8 de junio de 1949 de la OIT).


Apoyándose en la citada normativa y en diversos pronunciamientos jurisprudenciales, resaltan que el poder reglamentario del ejecutivo no es absoluto, y al excluir la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las demás prestaciones; es evidente que el Decreto 383 de 2013 y los actos enjuiciados soslayaron los principios y derechos de naturaleza laboral, porque se expidieron vulnerando las normas en que debían fundarse.

Consideran que la frase “únicamente factor salarial para la base de cotización3

al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”;

desconoce las garantías, principios y derechos superiores; esto es: los mínimos e irrenunciables, la remuneración mínima del trabajador que por mandato constitucional que legal y convencionalmente han sido reconocidos a su favor.


Estiman que las prestaciones sociales y el salario deben recibir el mismo tratamiento, y no existe justificación para excluir la bonificación judicial como factor para liquidar las primeras. Máxime, si se tiene en cuenta que la mencionada bonificación se remunera de manera habitual y como directa contraprestación del servicio (f. 4 y ss. documento pdf. cuad. prim. inst.).


4.- Impedimento.


A través de providencia del 13 de agosto de 2019, la Sala Plena de ésta Corporación aceptó el impedimento manifestado por el Juez Sexto Administrativo de Neiva, y en razón a que también comprendía a todos sus homólogos, fueron separados del conocimiento del asunto y se designó un conjuez (f. 9 y ss. cuad. impedimento 1).



5.- La oposición.


El mandatario judicial de la accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones; argumentando que los reconocimientos prestacionales no se encuentran soportados en las normas aplicables.


Sostiene que los actos administrativos fueron expedidos por la entidad, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 383 de 2013 y en las disposiciones que regulan el régimen salarial de los servidores judiciales. Por lo tanto, no es cierto que la bonificación judicial tenga carácter salarial para liquidar las primas de servicios, navidad, vacaciones, etc.


En ejercicio de la facultad que le otorgó la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional tiene la potestad de definir el régimen salarial y prestacional de los servidores de la entidad, y es quien determina las asignaciones que benefician a los empleados de la Rama Judicial.


Aclara que con la expedición del Decreto 57 de 1993, en la Rama Judicial coexisten dos regímenes salariales y prestacional. Y de acuerdo con su parecer, el régimen aplicable al asunto es el especial o no acogidos, y en los términos del Decreto 383 de 2013, la bonificación judicial solo es factor salarial para cotizar a salud y pensión. Destacando que la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa ha ratificado

que existe una potestad especial para “…disponer que determinados4

conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del

servidor público…”.


Considera que no se desvirtuó la presunción de legalidad los actos administrativos enjuiciados, y que la parte actora omitió precisar la norma de rango constitucional que se desconoce con la expedición del Decreto 383 de 2013.


Con base en lo expuesto, propuso como exceptivas la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la innominada.


Finalmente, solicita que en caso de no acogerse los argumentos de defensa, “…se tengan en cuenta los periodos en la cuales el señor J.O....P....C. ha servido a la Rama Judicial, exceptuando de los mismos los que de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo se encuentran prescritos…” (documento 004 cuad. prim. inst. exp. digital).


6.- Alegaciones de primera instancia.


A través de providencia del 2 de marzo de 20212 el a quo prescindió de la audiencia inicial, decretó e incorporó los medios de pruebas, y corrió traslado para alegar de conclusión; anunciando que

2 Documento 0014 exp. digital. Prim. inst.



posteriormente proferiría sentencia anticipada (en armonía con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 181 de la Ley 1437 de 2001).


En los siguientes términos se pronunciaron las partes:


a.- Parte actora.


Reiteró los fundamentos de hecho y derecho esbozados en el escrito inicial y solicitó acceder a cada una de las pretensiones; precisando que la disposición normativa (Decreto 383 de 2013) y los actos acusados desconocen el principio de equidad propio de la nivelación salarial a que tienen derecho los trabajadores (documento 012 cuad. prim. inst. exp. digital).


b.- Rama Judicial.


Insiste en los argumentos expuestos al contestar el libelo, y solicita negar las súplicas, porque la entidad le ha reconocido a los accionantes los rubros salariales regulados en el régimen que le son aplicables.

Destaca que el Decreto 383 de 2013 no ha sido anulado por los jueces naturales; de suerte que goza de presunción de legalidad, y es de5

forzoso cumplimiento por parte de la administración judicial (documento 007 cuad. p...

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