Sentencia – Segunda Instancia Nº 41 001 33 33 007-2019-00022-01 del Tribunal Administrativo del Huila, 14-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972737342

Sentencia – Segunda Instancia Nº 41 001 33 33 007-2019-00022-01 del Tribunal Administrativo del Huila, 14-12-2021

Número de registro81595960
Número de expediente41 001 33 33 007-2019-00022-01
Fecha14 Diciembre 2021


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

MP Ramiro Aponte Pino


Neiva, catorce de diciembre de dos mil veintiuno.


MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE:MUNICIPIO DE TARQUI

DEMANDADO:V.F.T.C. PROVIDENCIA:SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN:41 001 33 33 007-2019-00022-01

ACTA:072

I.- EL ASUNTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva el 15 de julio de 2020, la cual, denegó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES.

1.- La demanda.


El MUNICIPIO DE TARQUI promueve la acción de repetición contra el señor V.F.T.C. (quien se desempeñó como alcalde en dicha localidad), deprecando lo siguiente:


“PRIMERO: Se reconozca la obligación del señor V....F....T....C., identificado con cédula de ciudadanía N°12.188.963; quien fungió como Alcalde Municipal de Tarqui - Huila para el período 2004-2007, de cancelar en favor del Municipio de Tarqui - Huila, como pago integral que por su omisión le ocasionó perjuicios económicos a la entidad territorial representados a continuación:


PERJUICIO MATERIAL


DAÑO EMERGENTE: Se estima como resarcimiento el equivalente a CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS

M/CTE ($147.695.874.38), cifra que resulta de restarle del valor de la condena cancelada por el Municipio, esto es, de los CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS M/CTE ($167.715.874,38), los VEINTE MILLONES


VEINTE MIL PESOS ($20.020.000,00) dejados dentro del presupuesto del Municipio de Tarqui de la vigencia 2007, para el pago del terreno ocupado de manera permanente con la vía circunvalar.


SEGUNDA: Que el valor de la condena aquí señalada, sea actualizada al ejecutoriarse la decisión con base en la variación del porcentaje del I.P.C. para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (Art. 192 del CPACA).


TERCERA: Que se condene a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho a favor del Municipio de Tarqui - Huila.”


2.- Fundamentación fáctica.


Como sustento de orden fáctico, aduce que el demandado fue elegido alcalde de Tarqui para el periodo 2004-2007; tomando posesión el 30 de diciembre de 2003.


A través de la escritura pública 598 del 13 de agosto del año 1963 de la Notaria de Garzón, la señora A.A.O. Viuda de Rojas adquirió por “adjudicación en partición” el inmueble denominado L.d....E. y Corralón, ubicados en la vereda L.d.H. del municipio de Tarqui. Dicha persona falleció el 19 de enero de 1999.


El 28 de agosto de 2004, el señor V.F.T.C., en su condición de Alcalde, le envió un oficio al señor D.R.O. (heredero de la fallecida), manifestándole que "el Municipio de Tarqui aportará los recursos necesarios para la adquisición de los terrenos destinados a la apertura de la circunvalar, dentro del predio el Corralón, de acuerdo con el avalúo comercial presentado por los propietarios".


En el año 2004 el municipio adelantó la construcción de la vía circunvalar; la cual, se inicia en “la Esquina del señor A.T., en el barrio A.R. de este municipio, hasta llegar a la Plaza de Ferias, vía que atravesó el predio "El Corralón" en un área de 7.030,70 M2, de propiedad de los herederos de la señora ADELA A....O. VIUDA DE ROJAS”.


El 19 de septiembre de 2006, el demandado respondió una petición que le dirigió el señor A....R....O. y otros, precisando lo siguiente:


"…previo concepto verbal del asesor jurídico externo, no es posible acceder al pago directo de lo solicitado por ustedes, debido a que a la fecha el municipio no tiene presupuestado este gasto en la presente vigencia fiscal. En consecuencia, una vez se obtenga el paz y salvo municipal del inmueble y se adjunten los soportes legales en los que se pueda discutir el derecho reclamado y su valor, se procederá a realizar un acuerdo de pago, el cual será presupuestado en la vigencia fiscal 2007".


Mediante oficio del 2 de noviembre de 2006, el demandado se pronunció nuevamente sobre otra solicitud de pago:


"Como se advirtió en el oficio anterior, por razones presupuestales, las negociaciones sólo se pueden adelantar el próximo año. Sin embargo, desde ahora se le comunica que para ello es necesario contar con un avalúo especial practicado por el IGAC o miembro afiliado a fedelonjas, el que no debe tener fecha anterior a más de un año. En consecuencia, deben ustedes contar con dicho avalúo especial y presentarlo a esta alcaldía.


La apropiación presupuestal para el pago de dicho lote ya fue incluida en el proyecto de presupuesto de la vigencia fiscal 2007".


En el acuerdo municipal 028 del 7 de diciembre de 2006 (por medio del cual se adoptó el presupuesto de rentas y gastos para la vigencia fiscal 2007), quedó establecida una partida por $20.020.200, destinada a la compra del lote Corralón (rubro 2C63149). Sin embargo, dicha franja de terreno no fue adquirida.


Los herederos de la señora A....A....O. viuda de Rojas (A....R....O., J....Y....R....O., D....R....O., F....R....O., M....R.O., M.R.O., L.Y.R.B., A....R.B., M.R.B. y D. de J.R.B., adquirieron el predio denominado "El Corralón" mediante escritura pública 69 del 26 de febrero de 2008.


Los adquirentes promovieron el medio de control de reparación directa contra el municipio de Tarqui, solicitando la indemnización derivada de la ocupación permanente de una franja de terreno de 7.030,70 m2 en el referido predio; utilizado en la construcción de la vía circunvalar (expediente 410013331003-2009-00098-00).


Mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva declaró probada la excepción de caducidad (planteada por la demandada), y al ser impugnada fue revocada el 21 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, y en su lugar, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial del municipio de Tarqui, condenándolo a pagar la suma de $167.715.874.38. Dicha sentencia quedó ejecutoriada el 17 de febrero de 2017.


Por medio de la Resolución 227 del 12 de julio de 2018, el municipio dispuso el pago de dicha obligación a los beneficiarios; quienes actuaron por medio de su apoderado (H....M....V....R..


La suma reconocida ($167.715.874), fue transferida el 25 de julio de 2018, de acuerdo con los siguientes comprobantes de egreso:


- 2018001198 por valor de $70.407.598.38.

- 2018001196 por valor de $12.951.808.


- 2018001197 por valor de $28.971.670.- 2018001195 por valor de

$55.384.798.


El apoderado de los beneficiarios expidió el respectivo paz y salvo el 22 de enero de 2019.


En sesión del 14 de diciembre de 2018, el Comité de Conciliación del municipio de Tarqui resolvió repetir en contra del señor V....F....T....C..


3.- Fundamentación legal.


Considera que el asunto se debe analizar a la luz de los artículos 6º, 90 y 124 de la Constitución Política, y ss. de la Ley 678 de 2001, tomando como referente la jurisprudencia del Consejo de Estrado1.


Al referirse al aspecto subjetivo, precisa que “…se evidencia que la conducta del señor V....F....T....C. en su condición de Alcalde municipal de Tarqui, se encuentra enmarcada dentro de los presupuestos de la culpa grave, al haber omitido el ejercicio de sus funciones como mandatario y ordenador del gasto, toda vez que para la vigencia 2007, se dejó dentro del Presupuesto de ingresos y gastos del Municipio, la partida presupuestal para el pago del terreno ocupado con la vía circunvalar, no evidenciándose actuación del burgomaestre en torno a legalizar la compra del predio bajo las circunstancias anotadas por el Tribunal, esto es, bien a través de la compra de derechos y acciones que tenían los herederos ROJAS ORTÍZ Y OTROS dentro de la sucesión de la señora ADELA A.O. VDA DE ROJAS, o haber acudido a otras figuras jurídicas para materializar la compraventa del bien afectado.


De acuerdo con el anterior análisis, se llega a la conclusión que la conducta del señor V....F....T....C., se encuentra enmarcada dentro de los presupuestos del artículo de la Ley 678 de 2001, considerándose como gravemente culposa, toda vez que el daño ocasionado a los demandantes ROJAS ORTIZ y OTROS, se dio por la inexcusable omisión en el ejercicio de sus funciones como Alcalde municipal y ordenador del gasto, que le imponían acudir a las diversas figuras jurídicas para no violentar el ordenamiento jurídico, concretamente el artículo 58 C. Pol, referente a la protección constitucional de la propiedad privada, la cual si bien tiene una limitación solamente por motivos de utilidad pública o interés social, pero con indemnización previa, situación que en el presente caso no ocurrió, ocasionando la demanda en contra de la entidad territorial, la cual culminó con Sentencia desfavorable a los intereses del Municipio, y por lo que debió cancelar ocho veces más del valor que se dejó presupuestado en el año 2007 para pagar la franja de terreno ocupada con la vía circunvalar”.








1 Sección Tercera. Auto del 30 de octubre de 2013. Radicado 47783.


4.- La oposición.


Luego de referirse a cada uno de los hechos2, la apoderada del demando se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando la ausencia de un actuar doloso o gravemente culposo, pues la compra del lote no se materializó por “…circunstancias...

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