Sentencia – Segunda Instancia Nº 410013333002-2018-00362-02 del Tribunal Administrativo del Huila, 25-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 972737576

Sentencia – Segunda Instancia Nº 410013333002-2018-00362-02 del Tribunal Administrativo del Huila, 25-01-2022

Número de registro81595976
Número de expediente410013333002-2018-00362-02
Fecha25 Enero 2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

MP Ramiro Aponte Pino


Neiva, veinticinco de enero de dos mil veintidós.

MEDIO DE CONTROL:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE:R....A....O....P. DEMANDADO:NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PROVIDENCIA:SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA- RADICACIÓN:410013333002-2018-00362-02

ACTA:003 VIRTUAL


I.- EL ASUNTO.


Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva el 30 de julio de 20211.


II.- ANTECEDENTES.


1.- La demanda.


Actuando por conducto de apoderado judicial, el señor R....A.O.P. promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en procura de que se inaplique la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, consignada en el Decreto 382 de 2013, y que se declare la nulidad del oficio 31500-20520-1525 del 5 de abril de 2018, y de la Resolución 21912 del 19 de junio de 2018; a través de los cuales, le negaron la reliquidación de las prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial, establecida en el Decreto 382 de 2013, y resolvieron desfavorablemente los recursos ordinarios interpuestos en sede administrativa.


A título de restablecimiento del derecho, depreca que se ordene reconocer que la bonificación judicial es factor salarial, y pagar la



1 De acuerdo con la constancia secretarial, se advierte que el asunto fue repartido a este Despacho en cumplimiento a lo dispuesto en los Acuerdos CSJHUA21-14 del 13 de abril de 2021 y CSJHUA21-15 del 15 de abril de 2021 emanados del Consejo Seccional de la Judicatura del H..


reliquidación de las prestaciones sociales desde el de enero de 2013, y en lo sucesivo.


De igual manera, solicita que las sumas resultantes sean indexadas, que se efectúe el pago de los intereses moratorios, y que la sentencia se cumpla en los términos consagrados en el artículo 192 del CPACA.


Finalmente, que se condene en costas a la parte demandada (f. 4 y ss. documento 001 exp. digital.).


2.- Fundamentación fáctica.


Sustenta las pretensiones en los siguientes argumentos de orden fáctico: a.- Ha laborado en la Fiscalía General de la Nación durante muchos años.

b.- Con el fin de efectuar la nivelación salarial de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, el 6 de noviembre de 2012 el Gobierno Nacional y los representantes de esas dos entidades suscribieron un acta de acuerdo; reconociendo la necesidad de realizar una nivelación a la remuneración, sin ningún tipo de excepción.

c.- En cumplimiento de ese acuerdo, se expidió el Decreto 382 del 2013 2

y se creó una bonificación judicial a favor de los empleados y funcionarios a quienes no les habían efectuado la correspondiente nivelación.


Sin embargo, en el artículo 1° de dicha norma, se estableció que la bonificación es factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y Salud; excluyendo la liquidación de las demás prestaciones.


d.- Por ese motivo, refiere que le solicitó a la demandada que le reconociera la bonificación salarial como factor salarial y que le liquidaran todas las prestaciones sociales, tomando como base esa remuneración (sin precisar la fecha).


A título de respuesta, la entidad demandada le remitió el oficio 31500- 20520-1525 del 5 de abril de 2018, denegando la petición.


e.- Contra esa determinación interpuso el recurso de apelación; el cual, se resolvió desfavorablemente por conducto de la resolución 21912 del 19 de junio de 2018.


3.- Fundamentación legal.

Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad: Constitución Política: artículos 2°, 4, 13, 53 y 150

Decreto Ley 2663 de 1950 (Código Sustantivo del Trabajo): artículo 127.

Ley 4 de 1992.

Decreto 1042 de 1978: artículo 42

Ley 54 de 1962 (Convenio 100 de 1951 y Convenio 95 del 8 de junio de 1949 de la OIT).


Apoyándose en la citada normatividad y en pronunciamientos jurisprudenciales, resalta que el poder reglamentario del ejecutivo no es absoluto, y al excluir la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las demás prestaciones; es evidente que el Decreto 382 de 2013 y los actos enjuiciados soslayaron los principios y derechos de naturaleza laboral, porque se expidieron vulnerando las normas en que debían fundarse.


Considera que la frase “únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”; desconoce las garantías, principios y derechos superiores; esto es: los mínimos e irrenunciables, la remuneración mínima del trabajador que

por mandato constitucional, legal y convencional han sido reconocidos 3

a su favor.


En su sentir, las prestaciones sociales y el salario deben recibir el mismo tratamiento. De manera que no existe justificación para excluir la bonificación judicial como factor para liquidar sus prestaciones. Máxime, si se tiene en cuenta que la mencionada bonificación se remunera de manera habitual y como directa contraprestación al servicio (f. 5 y ss. documento 001 exp. digital.).


4.- Impedimento.


A través de providencia del 20 de agosto de 2019, la Sala Plena de ésta Corporación aceptó el impedimento del Juez Sexto Administrativo de Neiva, y en razón a que se extendía a todos sus homólogos, fueron separados del conocimiento del asunto y se designó un conjuez (f. 6 y ss. cuad. impedimento 2).


5.- La oposición.


La mandataria judicial se opone a la prosperidad de las pretensiones y a la condena en costas; argumentando que los actos demandados se expidieron en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 0382 de 2013; amén de que los servidores se acogieron al régimen salarial y


prestacional permitido por los decretos que expidió el Gobierno Nacional, con el fin de no vulnerar derechos adquiridos.


Recuerda que la bonificación judicial se creó para los servidores de la Fiscalía que salarial y prestacionalmente se estuvieran rigiendo por el Decreto 53 de 1993 y por el Decreto 875 de 2012, o por las normas que los modificaran o sustituyeran.


Aclara que la bonificación se reconoció a partir del de enero de 2013 y se aplica mientras el servidor permanezca en servicio, y únicamente es factor salarial para la base de cotización a salud y a pensión. Ello, teniendo en cuenta que así lo estableció el Decreto 382 de 2013, en cumplimiento de la negociación colectiva que suscribió el Ejecutivo Nacional con los representantes de la Rama Judicial y de la Fiscalía.


Estima que el referido decreto no soslaya lo dispuesto en Ley 4ª de 1992, y además de no ser ilegal, no es cierto que se haya incurrido en un indebido ejercicio de las competencias del ejecutivo. Precisando que el legislador y el ejecutivo se encuentran facultados para establecer qué componentes de la remuneración pueden constituir factor salarial y cuáles no.


Así las cosas, la bonificación judicial no es un factor que deba influir en

la liquidación de las prestaciones sociales; aunado al hecho de que su 4

creación estuvo precedida cálculos presupuestales, y en caso de que se produjera una decisión desfavorable, indudablemente se afectarían las finanzas nacionales.


Considera que a través de esta acción no se puede desconocer la presunción de legalidad del Decreto 382 de 2013; ya que la misma no ha sido declarada nula y/o suspendida por los jueces naturales. Precisando, que la actuación de la Fiscalía General “…ha actuado siempre de buena fe, teniendo en cuenta las normas legales vigentes, los principios aceptados por la Doctrina y la Jurisprudencia…”.


Aunque reitera que se opone a las pretensiones, solicita declarar la prescripción trienal de las prestaciones (artículo 102 del Decreto 1848 de 1968, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del CPL).


Con base en ese mismo razonamiento, propuso las exceptivas denominadas constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, cumplimiento de un deber legal, cobro de lo no debido, prescripción de los derechos laborales, y buena fe (documento 009 cuad. prim. inst. exp. digital).


6.- Alegaciones de primera instancia.


El 12 de mayo de 2021 el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio asumió el conocimiento del asunto, y a través de providencia del 30 de junio 20212, prescindió de audiencia inicial y determinó que era procedente dictar sentencia anticipada. Previamente decretó e incorporó los medios de pruebas, y corrió traslado para alegar de conclusión; anunciando que proferiría decisión de fondo (en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011).


En los siguientes términos se pronunciaron las partes:


a.- Parte actora.


Reiteró los fundamentos de hecho y derecho esbozados en el escrito inicial, y solicitó acceder a cada una de las pretensiones; reiterando que se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad, porque se están desconociendo derechos de estirpe laboral (documento 022 cuad. prim. inst. exp. digital).


b.- Fiscalía General de la Nación.

Insiste que la bonificación se reconoció a partir del de enero de 2013 5

y se aplica mientras el servidor permanezca en servicio, y únicamente es factor salarial para la base de cotización a...

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