Sentencia – Segunda Instancia del Tribunal Administrativo del Huila, 01-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 972737586

Sentencia – Segunda Instancia del Tribunal Administrativo del Huila, 01-12-2020

Número de registro81518813
Fecha01 Diciembre 2020



RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO FUERZAS MILITARES: No procede.


d.- Descendiendo al asunto sub examine, el impugnante advierte que el a quo denegó las pretensiones de la demanda, apoyándose exclusivamente en las sentencias del 14 de agosto y del 6 de noviembre de 1997, proferidas por el H. Consejo de Estado (a través de las cuales se reconoció el derecho al personal retirado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de reclamar el reconocimiento de la prima de actividad).


Al revisar los fundamentos normativos y jurisprudenciales esbozados en el fallo de primera instancia (en especial en el acápite denominado elcaso concreto), se advierte que se realizó un pormenorizado recuento de la génesis de la prima de actualización, trascribiendo cada uno de los decretos que la reglamentó: decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995. Y como criterios jurisprudenciales citó las sentencias del 3 de diciembre de 2003, del 5 de mayo de 2005 y del 23 de febrero de 2006, proferidas por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado. En tal virtud, la decisión impugnada no tuvo como referente las sentencias mencionadas.


De otro lado, de acuerdo con el recuento normativo relacionado ad supra, no existe duda que la referida prima tenía como propósito nivelar el salario de los miembros de la fuerza pública (activos y retirados), de manera provisional y transitoria, hasta que el Gobierno Nacional estableciera una escala gradual porcentual para concretar la nivelación establecida en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 (a partir de 1993 y hasta 1995).


Dicho propósito se materializó con el Decreto 107 de 1996, fijando la pluricitada escala gradual porcentual de los miembros de la fuerza pública, sin incluir ningún valor o porcentaje adicional por concepto de la prima de actualización, porque con ese decreto expiró la vigencia de ese beneficio.


(….)


En ese orden de ideas, es menester inferir que a partir de la vigencia del Decreto 107 de 1996 se satisfizo el compromiso de nivelar las asignaciones del personal activo y retirado, de suerte que no hay lugar a ordenar la reliquidación de la asignación de retiro percibida por el actor.


FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1992/ Decreto 107 de 1996.


NOTA DE RELATORÍA. Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: 3 Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Segunda: 1. S.A. 7 de abril de 2016, expediente 13001-23-31-000-2010-00647-01. 2. S.A.M.G.E.G.A., 11 de febrero de 2015, expediente 25000-23-25-000-2009-00332-01 (2580-2013). 3. S.A. 10 de julio de 2014. M.G.A.M., expediente 05001-23-31-000-2002-04115-01 (0510- 12). 4. S.A. 2 de febrero de 2018. M.W.H.G., expediente 13001-23-33-000-2015-00093-01, entre otras/ H. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 1º de abril de 2020. C.D.R.P.G.. R.icación: 11001 03 15 000 2020 00376 00 (AC).







TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

M.P. Ramiro Aponte Pino


Neiva, primero de diciembre de dos mil veinte.


Medio de control:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante:A.S....B.

Demandado:NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA

NACIONAL

R.icación:41 001 33 33 006 2015 00109-01

Providencia:SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA

Acta:061

I.- EL ASUNTO.


Con base en las facultades conferidas por el artículo 153 del CPACA, sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación, resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva el 12 de octubre de 2016.


II.- ANTECEDENTES.


1.- La demanda.


Actuando por conducto de apoderada judicial, el señor A.S.B. promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, en procura de obtener las siguientes declaraciones:


“1. La Nulidad de la decisión tomada mediante los Oficios No. S-2015- 031912/ANOPA – GRULLI – 37 del 06 de Febrero de 2015, emanada de la NACIÓN

– MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, por medio de la cual se niega el derecho a la RELIQUIDACIÓN del Sueldo Básico del Señor Agente (R) A.S.B., por concepto de la Nivelación Salarial contemplada en la Ley 4ª de 1992 que no se cumplió para el grado de Agente, tal como estaba ordenada, según prueba que se aportará en la presente demanda.


%1. Que como consecuencia de la petición anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la RELIQUIDACIÓN del Sueldo Básico y en consecuencia la Asignación Mensual de Retiro sueldo del Señor Agente (R).A.S.B., a partir de la asignación que debió ser asignado el de enero de 1996, fecha en que concluyó el plazo para finalizar la nivelación salarial ordenada en la Ley 4ª de 1992. Este sueldo que debió ser asignado luego del cómputo de los


porcentajes de la Prima de Actualización (mecanismo creado para llevar a cabo la mencionada nivelación) es de Trescientos setenta y cuatro mil novecientos cinco pesos con noventa y dos centavos $374.905,92=, según se puede constatar en la prueba que se aporta.


%1. Que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL a cancelar los retroactivos a que haya lugar en forma indexada, y se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y siguientes del Código de P.edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


%1. Que se me reconozca personería jurídica para actuar en nombre y representación de mi poderdante en los términos en que está suscrito el presente Poder.


%1. Que se condene en costas a la Entidad demandada por su mala intención de desconocer los porcentajes de la Prima de Actualización que debían computarse en la prestación (inclusión en nómina) tal como lo establecen los decretos reglamentarios, causando graves perjuicios al demandante”.


a.- Fundamentación fáctica.


Como argumentos de orden fáctico, aduce que luego de prestar sus servicios como agente de la institución policial (sin precisar el término), la entidad accionada le reconoció la asignación mensual de retiro (tampoco mencionó a través de qué acto administrativo); sin embargo, al liquidar la mesada no tuvieron en cuenta la prima de actualización; la

cual, fue creada con el fin de llevar a cabo la nivelación salarial de los 2

miembros de la Fuerza Pública, ordenada en la Ley 4ª de 1992. Destacando que aunque en las anualidades 1992 y 1996 “el gobierno pagó como una simple bonificación, sin carácter salarial a quienes se encontraban en servicio activo, los valores de los porcentajes establecidos en los decretos reglamentarios de la prima de actualización pero no los computó en las asignaciones básicas como era su obligación…”.


Con el fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional, elevó la petición correspondiente (sin indicar la fecha), y fue despachada desfavorablemente por conducto del oficio S-2015-031912/ANOPA – GRULI – 37 del 6 de febrero de 2015.


b. Fundamentación legal y concepto de la violación.


Cómo sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:


-Constitución Política: artículos 2, 6, 53, 83 y 87.

-Ley 4 de 1992.

-Decreto 335 de 1992.

-Decreto 25 de 1993.

-Decreto 65 de 1994.

-Decreto 133 de 1995.


-CPACA: Artículos 192 y 195.


En esencia, considera que el acto está viciado por violación a normas constitucionales y legales:


“La Entidad infringió este artículo al incumplir el mandato de la Ley 4ª de 1992 que ordena establecer una escala gradual para nivelar activos y retirados de la Fuerza Pública. La escala se promulgó en el Decreto 107 de 1996 pero en ella no se computaron todos los porcentajes establecidos en los decretos reglamentarios de la Prima de Actualización, mecanismo creado para llevar a cabo la nivelación ordenada en la mencionada ley”.


4.- La oposición.


La apoderada de la autoridad demandada se opone a las pretensiones, y luego de referirse a cada uno de los hechos y abordar el estudio de la naturaleza de la prima de actualización, propuso las siguientes exceptivas:


-Cobro de lo no debido e Inexistencia del derecho pretendido.


Afirma que la prima de actualización fue creada transitoriamente (entre el 1º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995); sujeta a una condición resolutiva; porque tendría vigencia hasta que se realizara la

nivelación gradual de los miembros de la Fuerza Pública, lo cual, se 3

garantizó con la expedición del Decreto 107 de 1996. Por ese motivo no es viable reajustar la asignación de retiro del actor en los términos solicitados en el libelo introductorio (f. 44 y ss, cuad. 1).


5.- Alegatos de conclusión. 5.1.- Parte actora.

Reitera la solicitud de nulidad y ratifica los hechos. Destaca que la Ley 4ª de 1992 ordenó la nivelación salarial de los miembros activos y retirados de la fuerza pública (escala gradual porcentual); y aunque la prima de actualización fue creada para cumplir ese mandato (nivelación), en las anualidades 1992, 1993, 1994 y 1995, el gobierno la reconoció como una simple bonificación (no como factor salarial), y no computó estos valores en las asignaciones básicas, como era su obligación (f. 200 y ss, cuad. 1).


5.2.- Parte demandada.


Luego de hacer un recuento normativo de la naturaleza y finalidad de la prima de actualización, afirma que al expedir el Decreto 107 de 1996 y establecer la escala gradual porcentual (nivelación salarial), se cumplió


el mandato consagrado en la Ley 4ª de 1992. Y al descender al caso particular, refiere que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el demandante ...

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