Sentencia – Segunda Instancia Nº 410013333009-2018-00088-02 del Tribunal Administrativo del Huila, 25-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 972737592

Sentencia – Segunda Instancia Nº 410013333009-2018-00088-02 del Tribunal Administrativo del Huila, 25-01-2022

Número de registro81595983
Número de expediente410013333009-2018-00088-02
Fecha25 Enero 2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

MP Ramiro Aponte Pino


Neiva, veinticinco de enero de dos mil veintidós.


MEDIO DE CONTROL:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE:A.M.T.C. DEMANDADO:NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

PROVIDENCIA:SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN:410013333009-2018-00088-02

ACTA:003



I.- EL ASUNTO.


Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva el 28 de mayo de 20211.


II.- ANTECEDENTES.


1.- La demanda.


Actuando por conducto de apoderado judicial, el señor A....M.T.C. promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en procura de que se declare la nulidad del oficio DESAJN16- 217 del 15 de enero de 2016 y de las Resoluciones DESAJNR16-1801 del 26 de febrero de 2016 y 5476 del 22 de Agosto de 2017; a través de las cuales, le negaron la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo la bonificación judicial establecida en el Decreto 384 de 2013, y le resolvieron desfavorablemente los recursos ordinarios interpuestos en sede administrativa.




1En cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdos CSJHUA21-14 del 13 de abril de 2021 y CSJHUA21-15 del 15 de abril de 2021 emanados del Consejo Seccional de la Judicatura del H., el expediente fue remitido al mencionado despacho judicial.



A título de restablecimiento del derecho, depreca que se ordene reconocer que la bonificación judicial es factor salarial, y pagar la reliquidación de las prestaciones sociales desde el de enero de 2013, hasta que permanezca vinculado laboralmente en la Rama Judicial.


De igual manera, solicita que las sumas resultantes sean indexadas, que se efectúe el pago de los intereses moratorios, y que la sentencia se cumpla en los términos consagrados en el artículo 192 del CPACA.


Finalmente, peticiona que se condene en costas a la parte demandada.


2.- Fundamentación fáctica.


Sustenta las pretensiones en los siguientes argumentos de orden fáctico:


a.- Se encuentra vinculado a la Rama Judicial como Asistente Administrativo, Grado 10, adscrito a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.


b.-Durante la relación laboral ha percibido prestaciones sociales (prima de servicios, cesantías, intereses, etc); sin embargo, se percató que la bonificación judicial (creada por el Decreto 384 de 2013), no se incluyó como factor salarial para realizar la liquidación de las mismas.

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c.- Por ese motivo le solicitó a la demandada que le reconociera la bonificación salarial como factor salarial y que le reliquidaran todas las prestaciones, tomando como base esa remuneración desde el año 2013.


Dicha petición fue negada a través del oficio DESAJN16 - 217 del 15 de enero de 2016.


d.- Contra esa determinación interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación; siendo resultados desfavorablemente por medio de las resoluciones DESAJNR16-1801 del 26 de febrero de 2016 y 5476 del 22 de Agosto de 2017 respectivamente.

3.- Fundamentación legal.

Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad: Constitución Política: artículos 5, 25, 53 y 150-9.

Ley 4 de 1992: artículo 2.

Ley 48 de 1992: artículo 2.

Ley 270 de 1996: artículo 152-7.


Apoyándose en las citadas preceptivas y en diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, argumenta que el Decreto 384 de 2013 y los actos



enjuiciados soslayaron los principios y derechos de naturaleza laboral, porque al no reconocerle la bonificación judicial como factor salarial implica una desmejora en la liquidación de las prestaciones sociales.


Asegura que todo lo que recibe un trabajador como contraprestación directa y habitual de su servicio constituye factor salarial.


4.- Impedimento.


A través de providencia del 22 de mayo de 2018, la Sala Plena de esta Corporación aceptó el impedimento de la Juez Novena Administrativa de Neiva, y en razón a que también comprendía a todos sus homólogos, fueron separados del conocimiento del asunto y se designó el respectivo conjuez (archivo 02, exp. digital).


5.- La oposición.


El mandatario judicial de la accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones; argumentando que los reconocimientos prestacionales no se encuentran soportados en las normas aplicables.


Sostiene que los actos administrativos se expidieron en cumplimiento del Decreto 384 de 2013 y en las disposiciones que regulan el régimen

salarial de los servidores judiciales. Por lo tanto, no es cierto que la3

bonificación judicial tenga carácter salarial para liquidar las primas de servicios, navidad, vacaciones, etc.


En ejercicio de la facultad que le otorgó la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional tiene la potestad de definir el régimen salarial y prestacional de los servidores de la entidad, y es quien determina las asignaciones que benefician a los empleados judiciales.


Aclara que con la expedición del Decreto 57 de 1993, en la Rama Judicial coexisten dos regímenes salariales y prestacional. Y de acuerdo con su parecer, el régimen aplicable al asunto es el especial o no acogidos, y en los términos del Decreto 384 de 2013, la bonificación judicial solo es factor salarial para cotizar a salud y pensión. Destacando que la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa ha ratificado que existe una potestad especial para “…disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público…”.


Con base en lo expuesto, propuso como exceptivas la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la innominada.


Finalmente, solicita que en caso de no acogerse los argumentos de defensa, “…se tengan en cuenta los periodos en la cuales el señor ANDRÉS



MAURICIO TOBAR CABRERA ha servido a la Rama Judicial, exceptuando de los mismos los que de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo se encuentran prescritos…”.


6.- Alegaciones de primera instancia.


A través de providencia del 11 de diciembre de 2020, el Conjuez que conoció inicialmente el proceso incorporó los medios de pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión; anunciando que posteriormente proferiría sentencia anticipada (en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020).


En los siguientes términos se pronunciaron las partes:


a.- Parte actora.


Reiteró los fundamentos de hecho y derecho esbozados en el escrito de demanda.


b.- Rama Judicial.


El apoderado de la entidad accionada mediante correo electrónico manifestó que presentaba alegatos, no obstante, omitió adjuntar el

archivo correspondiente (archivo 04, exp. digital).4

7.- El fallo objeto de impugnación.

El Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva asumió el conocimiento del proceso el 28 de abril de 2021 y posteriormente profirió sentencia de primera instancia el 28 de mayo de 2021, declarando no probadas las exceptivas denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e innominada.

Acto seguido, inaplicó por inconstitucional la frase “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”; consignada en el artículo Decreto

384 de 2013; y declaró la nulidad de “…los actos administrativos contenidos en el Oficio DESAJN16-217 de fecha 15 de enero de 2016, Resolución No.DESAJNR16- 1801 del 26 de febrero de 2016 y Resolución No.5476 del 22 de agosto de 2017”.


A título de restablecimiento del derecho, le ordenó a la “a la NACIÓN-RAMA JUDICIALDEAJ en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor del señor A....M....T....C., identificado con cédula de ciudadanía No.7.689.500, todas las prestaciones sociales causadas a partir del 1 de enero del año 2013 y las que se causen a futuro, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial.



Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia”.


Finalmente, condenó en costas a la entidad accionada, fijando como agencias en derecho el equivalente a 1 smlmv.

Como sustento, auscultó el marco normativo que regula el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y la creación de la bonificación judicial; concluyendo la misma es un emolumento constitutivo de salario, pues se remunera de manera habitual, periódica y como directa contraprestación del servicio.


En tal virtud, estima que el Ejecutivo desbordó la competencia reglamentaria que le fue conferida por la ley 4ª de 1992; porque la exclusión desconoce la nivelación salarial y el criterio de equidad; aunado al hecho que se desmejoran los salarios y las prestaciones sociales. De contera, ser torna inconstitucional.


Con base en lo expuesto, considera que es procedente que la bonificación judicial sea tenida en cuenta como factor salarial, y a su vez, que se efectúe la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante a partir del de enero del año 2013.

8.- La...

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