Sentencia – Segunda Instancia Nº 410013333009-2018-00062-02 del Tribunal Administrativo del Huila, 25-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 972737599

Sentencia – Segunda Instancia Nº 410013333009-2018-00062-02 del Tribunal Administrativo del Huila, 25-01-2022

Número de registro81595980
Número de expediente410013333009-2018-00062-02
Fecha25 Enero 2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

MP Ramiro Aponte Pino


Neiva, veinticinco de enero de dos mil veintidós.


MEDIO DE CONTROL:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE:LUZ ALBA A....O.

DEMANDADO:NACIÓN-RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

PROVIDENCIA:SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA- RADICACIÓN:410013333009-2018-00062-02

ACTA:003 VIRTUAL


I.- EL ASUNTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva el 30 de julio de 20211.


II.- ANTECEDENTES.


1.- La demanda.


Actuando por conducto de apoderado judicial, la señora LUZ ALBA A....O. promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-; en procura de que se inaplique la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, consignada en el Decreto 383 de 2013, y que se declare la nulidad de oficio DESAJN16-284 del 21 de enero de 2016 y de las Resoluciones DESAJNR16-1771 del 26 de febrero de 2016 y 5537 del 24 de agosto de 2017; a través de los cuales, le negaron la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, y resolvieron desfavorablemente los recursos ordinarios interpuestos en sede administrativa.




1En cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdos CSJHUA21-14 del 13 de abril de 2021 y CSJHUA21- 15 del 15 de abril de 2021 emanados del Consejo Seccional de la Judicatura del H., el expediente fue remitido al mencionado despacho judicial (documento 004 cuad. prim. inst. exp. digital).



A título de restablecimiento del derecho, depreca que se ordene reconocer que la bonificación judicial es factor salarial, y pagar la reliquidación de las prestaciones sociales desde el 1° de enero de 2013 y en lo sucesivo hasta que permanezca vinculada laboralmente a la Rama Judicial.


De igual manera, solicita que las sumas resultantes sean indexadas, que se efectúe el pago de los intereses moratorios, y que la sentencia se cumpla en los términos consagrados en el artículo 192 del CPACA.


Finalmente, que se condene en costas a la parte demandada (f. 5 y ss. documento 001 cuad. prim. inst. exp. digital).


2.- Fundamentación fáctica.


Sustenta las pretensiones en los siguientes argumentos de orden fáctico:


a.-Se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 1° de octubre de 2000.


b.- Con el fin de nivelar salarialmente a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, el 6 de noviembre de 2012 el Ejecutivo y los representantes de esas dos

entidades suscribieron un acta de acuerdo; reconociendo la necesidad2

de realizar una nivelación a la remuneración, sin ningún tipo de excepción.


c.- En cumplimiento de ese acuerdo, se expidió el Decreto 383 del 2013 y se creó una bonificación judicial a favor de los empleados y funcionarios a quienes no se había efectuado la correspondiente nivelación.


Sin embargo, en el artículo 1° de dicha norma, se estableció que la bonificación es factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y Salud; excluyendo la liquidación de las demás prestaciones.


d.- Por ese motivo, le solicitó a la demandada que le reconociera la bonificación salarial como factor salarial y que le liquidaran todas las prestaciones, tomando como base esa remuneración (sin precisar la fecha).


Dicha petición fue negada a través del oficio DESAJN 16-284 del 21 de enero de 2016.



e.- Contra esa determinación interpuso los recursos de reposición y apelación; los cuales, se resolvieron desfavorablemente a través de las resoluciones DESAJNR 16-1771 del 26 de febrero de 2016 y 5537 del

24 de agosto de 2017, respectivamente.

3.- Fundamentación legal.

Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad: Constitución Política: artículos 2°, 4, 13, 53 y 150

Decreto Ley 2663 de 1950 (Código Sustantivo del Trabajo): artículo 127.

Ley 4 de 1992.

Decreto 1042 de 1978: artículo 42

Ley 54 de 1962 (Convenio 100 de 1951 y Convenio 95 del 8 de junio de 1949 de la OIT).


Apoyándose en la citada normativa y en diversos pronunciamientos jurisprudenciales, resalta que el poder reglamentario del ejecutivo no es absoluto, y al excluir la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las demás prestaciones; es evidente que el Decreto 383 de 2013 y los actos enjuiciados soslayaron los principios y derechos de naturaleza laboral, porque se expidieron vulnerando las normas en que debían fundarse.

3

Consideran que la frase “únicamente factor salarial para la base de cotización al

Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, desconoce las garantías, principios y derechos superiores; esto es: los mínimos e irrenunciables, la remuneración mínima del trabajador que por mandato constitucional, legal y convencionalmente han sido reconocidos a su favor.


Estima que las prestaciones sociales y el salario deben recibir el mismo tratamiento, y no existe justificación para excluir la bonificación judicial como factor para liquidar las primeras. Máxime, si se tiene en cuenta que la mencionada bonificación se remunera de manera habitual y como directa contraprestación del servicio (f. 7 y ss. documento pdf. cuad. prim. inst.).


4.- Impedimento.


A través de providencia del 17 de abril de 2018, la Sala Plena de ésta Corporación aceptó el impedimento de la Juez Novena Administrativa de Neiva, y en razón a que también comprendía a todos sus homólogos, fueron separados del conocimiento del asunto y se designó un conjuez (f. 6 y ss. documento impedimento exp. cuad. prim. inst).



5.- La oposición.


El mandatario judicial de la accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones; argumentando que los reconocimientos prestacionales no se encuentran soportados en las normas aplicables.


Sostiene que los actos administrativos fueron expedidos por la entidad, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 383 de 2013 y en las disposiciones que regulan el régimen salarial de los servidores judiciales. Por lo tanto, no es cierto que la bonificación judicial tiene carácter salarial para liquidar las primas de servicios, navidad, vacaciones, etc.


En ejercicio de la facultad que le otorgó la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional tiene la potestad de definir el régimen salarial y prestacional de los servidores de la entidad, y es quien determina las asignaciones que benefician a los empleados de la Rama Judicial.


Aclara que con la expedición del Decreto 57 de 1993, en la Rama Judicial coexisten dos regímenes salariales y prestacional. Y de acuerdo con su parecer, el régimen aplicable al asunto es el especial o no acogidos, y en los términos del Decreto 383 de 2013, la bonificación judicial solo es factor salarial para cotizar a salud y pensión. Destacando que la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa ha ratificado

que existe una potestad especial para “…disponer que determinados4

conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público…”.


Considera que no se desvirtuó la presunción de legalidad los actos administrativos enjuiciados, y que la parte actora omitió precisar la norma de rango constitucional que se desconoce con la expedición del Decreto 383 de 2013.


Con base en lo expuesto, propuso como exceptivas la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la innominada.


Finalmente, solicita que en caso de no acogerse los argumentos de defensa, “…se tengan en cuenta los periodos en la cuales la señora L.A....A.O. ha servido a la Rama Judicial, exceptuando de los mismos los que de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo se encuentran prescritos…” (f. 65 y ss. documento 001 cuad. prim. inst. exp. digital).


6.- Alegaciones de primera instancia.


A través de providencia del 28 de abril de 20212, el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva asumió conocimiento del asunto. El 12 de mayo


2 Documento 005 exp. digital. Prim. inst.



del mismo año3prescindió de la audiencia inicial, fijó el litigio, decretó e incorporó los medios de pruebas, y corrió traslado para alegar de conclusión; anunciando que posteriormente proferiría sentencia anticipada (en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 181 de la Ley 1437 de 2001).


En los siguientes términos se pronunciaron las partes:


a.- Parte actora.


Reiteró los fundamentos de hecho y derecho esbozados en el escrito inicial y solicitó acceder a cada una de las pretensiones; precisando que la disposición normativa (Decreto 383 de 2013) y los actos acusados desconocen el principio de equidad, propio de la nivelación salarial a que tienen derecho los trabajadores (documento 010 cuad. prim. inst. exp. digital).


b.- Rama Judicial.


Insiste en los argumentos expuestos al contestar el libelo, y solicita negar las súplicas, porque la entidad le reconoció a la accionante los rubros salariales regulados en el régimen que le son aplicables.

5

Reitera que el Decreto 383 de 2013 no ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR