Sentencia – Segunda Instancia Nº 410013333002-2012-00071-01 del Tribunal Administrativo del Huila, 01-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 972737714

Sentencia – Segunda Instancia Nº 410013333002-2012-00071-01 del Tribunal Administrativo del Huila, 01-09-2020

Número de registro81518831
Número de expediente410013333002-2012-00071-01
Fecha01 Septiembre 2020

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA POLICÍA NACIONAL: Procedencia- requisitos


Tomandocomomarcodereflexiónelcalificadoprecedente constitucional; por las siguientes razones no es procedente aplicar la18

condición más beneficiosa para amparar la expectativa pensional de la

accionante:


a.- La consolidación del derecho pensional no se vio restringido o afectado por cambios normativos abruptos que impusieran requisitos adicionales para su reconocimiento. Aunado al hecho que entre el retiro del servicio y la muerte del señor L.F.P.O. transcurrieron aproximadamente 40 años, y en dicho lapso se expidieron diferentes leyes que modificaron los requisitos para acceder a dicha prestación, y del expediente prestacional no se puede advertir ninguna solicitud con ese propósito.


Incluso, la accionante solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva (contemplada en la Ley 100 de 1993), 5 años después del deceso de su cónyuge, y la pensión de sobreviviente, luego de 7 años.


b.- Para la Sala, la expectativa de la accionante no es legítima, porque la desvinculación del servicio de su esposo fue el 1º de agosto de 1965, y en dicho lapso tuvieron la posibilidad de adaptarse a los



cambios legislativos pensionales (régimen especial o general) y acreditar los nuevos requisitos para acceder a la pensión.


c.- Aunque la accionante goza de especial protección (al superar 80 años de edad) y se afirma que dependía económicamente de su cónyuge; no acreditó que al negarle la pensión de sobrevivientes se afecte su mínimo vital, y que aquel dejó de cotizar a pensión por una imposibilidad insuperable.


En ese orden de ideas, estima la Sala que no se reúnen las condiciones establecidas por la H. Corte Constitucional para aplicar excepcionalmente un régimen anterior. De suerte que se confirmará la sentencia impugnada, en el sentido de denegar el reconocimiento pensional procurado.

(….)


Por su parte, en la sentencia SU005 del 13 de febrero de 2018, la H. Corte Constitucional abordó el análisis del alcance del principio de la condición más beneficiosa en lo tocante con la aplicación ultractiva de regímenes de pensión de sobrevivientes anteriores a la expedición de la ley que regula el sistema general de pensiones; aclarando que cuando la muerte acaece en vigencia de la Ley 797 de 2003 y no se logran acreditar las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, solo se puede valorar el otorgamiento de dicha prestación en lo que a semanas de cotización se refiere (con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990), cuando los beneficiarios se encuentren en condiciones de vulnerabilidad:


(….)


Teniendo en cuenta el anterior y calificado parecer jurisprudencial; considera la Sala que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, subvierte el principio de congruencia, porque modificó la causa petendi. Y aunque esa decisión se adoptó con el propósito de brindarle una protección especial a un sujeto que goza de especial protección, ordenó el reconocimiento de una prestación que no hizo parte de las suplicas de la demanda, y declaró la nulidad de un acto administrativo que en ninguno de sus apartes se pronunció sobre ese tópico.


FUENTE FORMAL: CGP/ CPACA/ Ley 923 de 2004/ Decreto 4433 e 2004/

Ley 100 de 1993.



NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Ver sentencias proferidas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, S.ección B, 130012331000200300080 01 (1925-2007), actor: W.T.M., demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional; S.ección B, 76001233100020080061301(1895-14), actor: C.A.E.S., demandado: Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional; S.ección B, 25000232500020030678601(1706-12), actor: F...V.M., demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional; S.ección B, 05001233100020030044801 (0103-13), actor: J...O.L.G., demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional; S.ección B, 05001233100019970339501 (0620-12), actor: A.B.R.; demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, entre otras/ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), C.P.L.R.V.Q., radicado 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09)/ Ver, entre otras, las sentencia de octubre 7 de 2010, Consejero ponente L.R.V.Q., radicación No. 76001-23-31-000-2007-00062-01(0761-09); febrero 18 de 2010, Consejero ponente G.E.G.A., radicación No. 08001-23-31-000-2004-00283-01(1514-08); abril 16 de 2009, Consejero ponente V.H.A.A., radicación No. 76001-23-31-000-2004-00293-01(2300- 06).




TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Oralidad

M.P. Ramiro Aponte Pino



Neiva, primero de septiembre de dos mil veinte.


Medio de control:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante:TRINIDAD TRUJILLO DE PEÑA

Demandado:NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

R.icación:410013333002-2012-00071-01

Providencia:SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA

Acta:VIRTUAL 044



I.-EL ASUNTO.


Con base en las facultades conferidas por el artículo 153 del CPACA, sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación, resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la demandante y por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva el 19 de septiembre de 2014.


II.- ANTECEDENTES.


1.- La demanda.


Actuando por conducto de apoderado judicial, la señora TRINIDAD TRUJILLO DE PEÑA promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, en procura de que se declare la nulidad del Oficio 119049 del 10 de mayo de 2012, a través de la cual le negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge L.F.P.O. (qepd).


A título de restablecimiento del derecho, depreca el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 13 de diciembre de 2007; que las sumas resultantes sean debidamente indexadas, que se



le dé cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA y que se condene al pago de intereses y costas.


2.- Fundamentación fáctica.


Como sustento de orden fáctico, aduce que contrajo matrimonio católico con el señor L.F.P.O. el 2 de marzo de 1955; quien fungió como agente de la Policía Nacional durante 13 años y 6 meses (del 1º de febrero de 1952 al 1º de agosto de 1965), y falleció el 7 de enero de 2005.


El 5 de noviembre de 2010 solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva (artículos 37 y 49 de la Ley 100 de 1993); obteniendo respuesta desfavorable a través del Oficio 26925 del 13 de diciembre de 2010.


Inconforme con esa decisión, el 3 de marzo de 2011 inició una conciliación prejudicial, y se acordó que la entidad demandada le reconociera la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, el acuerdo fue improbado el 11 de enero de 2012 por el Tribunal Administrativo del H., considerando que “…no se probaron los aspectos necesarios para fijar la

indemnización (sic) que se causa a favor de la convocante y a cargo de la2

convocada, lo que por ende conduce a señalar que el acuerdo es lesivo para el patrimonio de la entidad”.


El 23 de marzo de 2012 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; la cual, fue denegada a través del Oficio 119049 del 10 de mayo de 2012.


3.- Fundamentación legal.

Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad: Constitución Política: artículos 1, 2, 25, 53 y 58.

Ley 797 de 2003: artículos 12 y 13.

Ley 1437 de 2011: artículos 137 y 138.


En esencia, refiere que el acto impugnado se sustenta en razones que no inciden en el derecho pensional; entre ellas, el pago de las cesantías (emolumento de carácter legal); la desvinculación del servicio en la fecha del deceso del señor L.F.P.O., y la improbación de la conciliación prejudicial (cuyo sustento no fue el



incumplimiento de los requisitos legales, sino la falta de elementos de prueba para fijar su quantum).


En su opinión, su situación pensional está regulada en el régimen general de pensiones (merced al principio de favorabilidad), y no en el especial de la Policía Nacional. Y aunque el causante estaba desvinculado del servicio y no había cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento (artículo 12 de la Ley 797 de 2003); la prestación se debe reconocer con fundamento en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; en garantía de los 13 años y 6 meses que su esposo laboró en la entidad demandada (703 semanas).


Como sustento, cita las sentencias del 18 de febrero de 2010, proferida por el H. Consejo de Estado, expediente 2004-00283-01; la C556 de 2009 y T950 de 2010, proferidas por la H. Corte Constitucional (f. 4 y ss. cuad. 1).


4.- La oposición.


El mandatario judicial se opone a cada una de las pretensiones; argumentando que no es procedente reconocer la pensión de sobrevivientes; recordando que el Régimen General de Pensiones (que

a juicio de la demandante regula la situación del causante) exceptúa a3

los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (artículo

279 de la Ley 100 de 1993).


Resalta que el señor L.F.P.O. no tenía ninguna relación laboral con la entidad en el momento de su muerte, y que por esa razón el 11 de mayo de 2011 el Tribunal Administrativo del H. improbó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR