Sentencia # 01 Nº 760013105010201700105-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 29-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879159644

Sentencia # 01 Nº 760013105010201700105-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 29-01-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaRETROACTIVO PENSION DE INVALIDEZ - 2 dictámenes / TESIS: PENSIÓN DE INVALIDEZ / AUXILIO POR INCAPACIDAD LABORAL. Conforme a la finalidad de ambas prestaciones - invalidez e incapacidad-, que no es otra que socorrer al afiliado en dos eventos diferentes, devienen en incompatibles. Por un lado, el auxilio por incapacidad laboral, sustituye el salario percibido por el trabajador activo, mientras se logra su rehabilitación, previendo un reintegro futuro de éste a la actividad laboral, a diferencia de la pensión de invalidez, que representa una prestación económica reconocida al afiliado, que cuenta con el 50% o más de pérdida de capacidad laboral, pero que tiene una alta probabilidad de no rehabilitación, quedando definida, mediante un dictamen médico, la imposibilidad de laborar de forma permanente. / Para que el asegurado pueda acceder a la pensión de invalidez, no se requiere la desafiliación del sistema pensional, en la medida en que la causación de su derecho y el pago se produce desde la fecha en que se estructuró la pérdida de la capacidad laboral en el porcentaje exigido para el efecto./ El reconocimiento de una pensión de invalidez procede desde el mismo momento en que se estructura la pérdida de capacidad laboral, y esto aplica únicamente para aquellos afiliados que no se encuentran devengando a ese momento el subsidio por incapacidad; en caso contrario, por expresa prohibición de la ley, lo será a partir del día siguiente del pago del último subsidio./ PRESCRIPCIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ / En los casos de pensión de invalidez el término de la prescripción se empieza a contabilizarse una vez se dé a conocer la prueba técnica y científica de la pérdida de capacidad laboral, ello por cuanto solo en ese momento es que el afiliado tiene certeza de su condición de invalidez y puede ejercer las acciones administrativas o judiciales que requiere para obtener el derecho pensional
Número de registro81519952
Número de expediente760013105010201700105-01
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Fecha29 Enero 2021
Normativa aplicada1. Acto Legislativo 01 de 2005. / Ley 100 de 1993 Art. 31, 40, 141 / Ley 776 de 2002 parágrafo 2° / CPT y de la S.S. Art.6, 151. / Código Sustantivo del Trabajo Art. 488 / Decreto 758 de 1990 / Decreto 919 de 1999 Art. 3 / Corte Constitucional. Sentencia C-792 de 2006. / Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral. Sentencia SL-5703/2015
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