Sentencia # 034 Nº 760013105015201800611-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 28-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980637838

Sentencia # 034 Nº 760013105015201800611-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 28-04-2023

Sentido del falloREVOCA LA SENTENCIA, PARA EN SU LUGAR ABSOLVER A LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y A PROTECCIÓN S.A. DE TODAS LAS PRETENSIONES INCOADAS
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Fecha28 Abril 2023
Número de expediente760013105015201800611-01
Normativa aplicada1. Constitución Política Art. 48, 334 / Ley 100 de 1993 Art. 66 / Decreto 3798 de 2003 Art. 15 / Decreto 1299 de 1994 Art. 10, 11 / Decreto 1748 de 1995 Art 12 / Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral. Sentencia SL364-2023
MateriaTESIS: Sólo el artículo 15 del Decreto 3798 de 2003 establece de forma expresa la forma en que se debe liquidar el bono pensional en los casos de redención anticipada originada en la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, es decir, que, si se atiende el principio de especialidad, el último precepto citado prevalecería frente a las dos primeras normas (artículos 10 y 11 del Decreto 1299 de 1994) a efectos de resolver el caso particular de la demandante. / La Sala no comparte el criterio del juez primigenio en tanto consideró que por principio de equidad, las normas aplicables en el caso de la demandante debían ser los artículos 10 y 11 del Decreto 1299 de 1994, pues, por un lado, esas normas no resultan aplicables al caso bajo estudio como ha quedado visto en líneas que anteceden y, por otro lado, el a quo erradamente aplicó la equidad porque a su juicio no debía existir diferenciación en la forma de liquidar el bono pensional para quienes tuvieran derecho a la pensión de vejez y para quienes accedieran a la devolución de saldos por no cumplir requisitos para acceder a la prestación principal de vejez; sin embargo, ha de aclararse que la diferenciación establecida en la ley, por lo menos en lo que respecta al asunto bajo estudio, no es entre quienes tienen o no derecho a la pensión de vejez, sino frente a quienes redimen el bono pensional de forma normal y frente a quienes lo redimen de forma anticipada, aspecto que necesariamente debe tener cuando menos, un estándar de cálculo diferente, como quiera que, como lo indicó la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en el escrito de contestación de la demanda, no se puede pretender obtener el mismo valor al redimir el título en el plazo normal fijado por la ley, que al redimirlo anticipadamente, ya que en este último caso, el bono debe negociarse con base en los valores del mercado al momento de su redención, es decir, se somete a las variables de la oferta y la demanda. / La sostenibilidad fiscal se puede ver seriamente afectada si los bonos redimidos de forma anticipada se empiezan a liquidar de la misma forma en que se liquidan los bonos de redención normal, más aún en un caso en el que, contrario a lo argüido por el operador judicial de primer grado, la promotora de la acción no tenía ninguna expectativa legítima de que su bono fuera calculado de otra forma, pues la norma que estableció la forma de liquidar el bono en los casos de redención anticipada originada en la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, entró en vigencia trece años antes de que ésta decidiera acogerse a la prestación sustitutiva de vejez establecida en el RAIS
Número de registro81687667
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