Sentencia # 05 Nº 760013105006201700215-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 14-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904865976

Sentencia # 05 Nº 760013105006201700215-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 14-02-2022

Sentido del falloMODIFICA LOS NUMERALES PRIMERO Y TERCERO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA, CONFIRMA EN LO RESTANTE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Número de registro81595117
Número de expediente760013105006201700215-01
Fecha14 Febrero 2022
Normativa aplicada1. Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España Art. 8, 9 /Acto Legislativo 01 de 2005 / C.S.T. Art. 488, 489 / C.P.T. y S.S. Art. 151 /Ley 100 de 1993 Art. 36, 141 / Ley 797 de 2003 Art. 9 / Ley 71 de 1988 / Ley 1112 de 2006 /Decreto 758 de 1990 / Decreto 656 de 1994 / Decreto 692 de 1994 /Acuerdo 049 de 1990 / Corte Constitucional. Sentencia C-858 de 2007 /Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. Sentencia SL-3947 de 2020. Sentencia SL5172-2020. Sentencia SL9088-2015. Sentencia CSJ SL, 30 jun. 2021, rad. 78707. Sentencia SL4392-2020. Sentencia SL2985-2021. Sentencia SL984-2021. Sentencia SL4193-2021. Sentencia SL2666-2021. Sentencia SL891-2021 15/03/2021, Radicación No. 74722. Sentencia SL044 del 22 de enero de 2020, radicación 76338. Sentencia SL, 16 sep. 2008, rad. 34358. Sentencia (CSJ SL 6 dic. 2011, rad. 30852 y CSJ SL 17725-2017. Sentencia SL 704-2013. Sentencia SL 787-2013, rad. 43602. Sentencia SL 2941-2016. Sentencia SL 10637-2014. Sentencia SL 6326-2016. Sentencia SL 070-2018. Sentencia SL 4129-2018. Sentencia SL 12018-2016. Sentencia SL 21 sep. 2010, rad. 33399. Sentencia SL 14528-2014. Sentencia SL4985- 2017. Sentencia SL1225-2021. SL400-2013
MateriaTESIS: El demandante es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tanto le es aplicable el régimen consagrado en el Decreto 758 de 1990, validando las cotizaciones que efectuó en el Reino de España, tal y como lo concluyó la a quo. En aplicación al artículo 9. ° del aludido instrumento internacional, el cual estatuye que, en aras de la suma de periodos de cotizaciones, deben incorporarse «todos» los realizados en ambos países, a la accionante le asiste el derecho al reconocimiento pensional
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