Sentencia # 072 Nº 760013105018202100264-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 28-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980641010

Sentencia # 072 Nº 760013105018202100264-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 28-04-2023

Sentido del falloREVOCA LOS NUMERALES PRIMERO Y SEGUNDO DE LA SENTENCIA APELADA, NIEGA EL LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL, MODIFICA EL NUMERAL TERCERO DE LA SENTENCIA APELADA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Fecha28 Abril 2023
Número de expediente760013105018202100264-01
Número de registro81687654
Normativa aplicada1. Constitución Política Art. 39 / Código Sustantivo del Trabajo Art. 405, Ley 584 de 2000 / Ley 584 de 2000 Art. 12 / Decreto Legislativo 204 de 1957 Art. 2
MateriaPRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL FUERO SINDICAL - La acción especial de levantamiento de fuero sindical con permiso para despedir no estaba prescrita para la fecha de presentación de la demanda / TESIS: El empleador cuenta con un término perentorio de dos (2) meses, contados desde: i) que tiene conocimiento del hecho o conducta del trabajador que se aduzca como justa causa; o, ii) el agotamiento del procedimiento convencional o reglamentario previamente definido. / Las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P., optaron por la segunda opción que confiere la norma en cita, es decir, desde el agotamiento del procedimiento convencional o reglamentario previamente definido, luego el término prescriptivo para impetrar la acción Especial de Levantamiento de Fuero Sindical y Permiso Para Despedir, corría una vez vencidos los ya aludidos seis meses, a partir del 18 de junio de 2021 y hasta el 18 de agosto siguiente, radicándose la demanda el 31 de mayo de 2021, según se rescata del acta de reparto TRABAJADORA OFICIAL - La demandante ostenta la condición de trabajadora oficial / TESIS: El Decreto 2127 de 1945, aplicable a los trabajadores oficiales no señala de manera tácita en los artículos 16, 48 y 49, como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, la restructuración económica, que aduce la entidad demandante. / Por regla general las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. / Ostenta la condición de servidor público, en virtud de un contrato de trabajo, es decir, se trata de una trabajadora oficial y su régimen legal será el establecido en el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo o en el reglamento interno de trabajo, y por lo no previsto en ellos en la Ley 6 de 1945, reglamentada por el Decreto 2127 de 1945 y demás normas que lo modifican o adicionan; más no el de servidor público vinculado mediante una relación legal y reglamentaria a un empleo de libre nombramiento y remoción, luego no tiene la calidad de empleado público y si fuera así su régimen legal será el establecido en las normas para empleados públicos. / Ahora bien, en cuanto hace relación con la justa causa alegada para el despido, mediante resolución (…) la Junta Directiva de EMCALI E.I.C.E. E.S.P., suprimió la planta de personal de la entidad y adoptó una nueva estructura, disponiendo la supresión, ente otros, del cargo de Coordinador del Área Funcional Gestión Mantenimiento Parque Automotor, Unidad Gestión Administrativa de la Gerencia de Área Gestión Humana y Activos, en el cual había sido nombrada la demandada, basado en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para ser más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. La supresión de cargos en el sector público, es un mecanismo de administración de personal, mediante el cual la autoridad competente procede a eliminar de la planta de personal de un determinado organismo uno o varios cargos, circunstancia que comporta, en principio, la separación del mismo de la persona que lo estuviere desempeñando y, por ende, la cesación en el ejercicio de las funciones públicas. Sin embargo, dicho retiro del servicio en ocasiones se ve imposibilitado, temporalmente, por la existencia de determinadas circunstancias, tal es el caso de la protección derivada del fuero sindical. / Por lo anterior, para la Sala, ninguna de las causales transcritas encaja como justa causa legal ni contractual para que EMCALI E.I.C.E. E.S.P. dé por terminado el contrato de trabajo a la demandante, y culmine con el vínculo laboral existente, pues lo que aconteció en dicha entidad fue una modificación de su planta de personal, a través de una reestructuración económica a la entidad y, se insiste, el Decreto 2127 de 1945, aplicable a los trabajadores oficiales, no señala de manera tácita ni expresa en sus ya citados artículos, como justa causa, la que aduce la entidad, como lo es, la restructuración económica
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR