Sentencia # 086 Nº 760013105008201500134-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 28-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938373648

Sentencia # 086 Nº 760013105008201500134-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 28-03-2023

Sentido del falloREVOCA LA SENTENCIA APELADA, PARA EN SU LUGAR DECLARAR LA OCURRENCIA DE CULPA PATRONAL EN TITULARIDAD DE LAS DEMANDADAS EFICACIA S.A. EN EL ACCIDENTE DE TRABAJO ACAECIDO AL ACTOR
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Fecha28 Marzo 2023
Número de expediente760013105008201500134-01
Número de registro81687438
Normativa aplicada1. Código Sustantivo del Trabajo Art. 34, 216, 348 / Ley 50 de 1990 Art. 77 / Código Civil Art. 1614 / Decreto 583 de 2016 / Decreto 13 de 1967 Art. 10 / Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral. Sentencia SL4223-2022, rad. 83669. Sentencia SL633 de 2020, rad. 67414. Sentencia del 26 de febrero de 2004, rad. 22175. Sentencia de 24 de noviembre de 1992 / Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 9 de febrero de 2011, rad. 17001-23-31-000-1995-06004-01(20364). Providencia del 28 de agosto del 2014, rad. 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149 / Tamayo Jaramillo Javier. Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo II. Edt. Legis, Pág. 876
MateriaPERJUICIOS MORALES - La relación de causalidad entre la culpa y el daño, viene dada en la medida en que, de haberse hecho mantenimiento al ascensor, ora, prohibido su uso por no estar en buen estado con la vigilancia adecuada del empleador y de la usuaria, el accidente de trabajo no hubiese ocurrido, es decir, la causa eficiente del daño es la falta de mantenimiento de un equipo de la estructura de la usuaria y la falta de prevención de ambas empresas / TESIS: No es de recibo que para descartar la culpa que, en el cumplimiento de las funciones del demandante, este no debía usar el ya mencionado malacate, sin embargo, ni la empleadora ni la usuaria no estuvieron pendiente de que el trabajador no lo utilizara, incurriendo en culpa por falta de vigilancia y cuidado. En ese sentido, es bueno reiterar que, el trabajador haya estado o no autorizado para utilizar el ascensor, no es menos cierto que, su uso fue para el ejercicio o cumplimiento de sus funciones y no para la realización de una situación ajena a su cargo y he ahí donde surge un aspecto de la culpa patronal. Si la estructura del lugar de trabajo se encuentra en la empresa usuaria, resulta en principio que quien debía realizar el mantenimiento del ascensor era la empresa usuaria, a menos que hubiera acordado lo contrario con el contratista, lo cual no está acreditado. Con independencia de lo anterior, el ascensor tuvo una falla que causó el accidente del trabajador, presentándose un descuido pues, dicha estructura dentro de la prevención general de los riesgos de ambas empresas debía estar en buen estado ese medio de uso directo o indirecto de trabajo; amén de que, no se dio inducción al actor para su uso y por tanto surge responsabilidad y culpa comprobada del empleador en el presente asunto, por lo que hay lugar a declarar la culpa patronal por tolerar el uso de ese instrumento que tenía en las instalaciones la usuaria TIENDAS OLÍMPICA S.A., sin ninguna inducción, preparación, entrenamiento y sobre todo por no hacerle el mantenimiento adecuado SOLIDARIDAD - Por trabajar el demandante en actividades conexas con el objeto social de la demandada SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A., como son sus quehaceres mercantiles de adquisición y venta de mercancías de todo género, la hace solidariamente responsable de salarios, prestaciones e indemnizaciones que estén a cargo de EFICACIA S.A / TESIS: Se consagra una responsabilidad solidaria con el beneficiario de la obra o servicio, siempre que se trate de actividades normales de su empresa o negocio y respecto a salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del contratista, solidaridad que se extiende hacía los subcontratistas. / Al celebrarse el contrato de trabajo entre el demandante y la demandada EFICACIA S.A. para cumplir el contrato de prestación de servicios entre la demandada en mención y SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A., siendo dicha externalización propia de la actividad del contratista este se hace responsable solidariamente en material laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser esta última, dueña y administradora de sus mercancías que ofrece a su público en la región, además de ser beneficiaria directa, y por no tratarse de labores extrañas a las actividades normales de la misma CONTRATO DE OBRA O LABOR - Conforme al artículo 34 del CST se tiene que, una empresa contrata con otra los servicios u obras, sean de la propia actividad o de la actividad accesoria de la empresa, por cuenta y riesgo de ese tercero; no se trata de una intermediación laboral o suministro de personal; el contratista es el verdadero empleador, ejerce directamente la subordinación y debe cumplir las obligaciones propias de cualquier empleador; los riesgos de la labor, obra o servicio corre a cuenta de ese tercero; los medios son propios del tercero, así como a su cargo está la dirección técnica y productiva de la labor u obra contratada /
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