Sentencia # 090 Nº 760013105006201600543-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 28-07-2020
Sentido del fallo | REVOCA SENTENCIA |
Materia | TESIS: A voces del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, extender es sinónimo de prolongar, de prorrogar. De lo cual se entiende que al no ser posible la celebración de un contrato a término fijo de 5 años, lo que se estipuló en dicha cláusula fue que se prorrogaría por dos años más, es decir, que el actor estaría vinculado a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI mediante contrato a término fijo por este término, después de finalizado el plazo pactado, aun cuando le fuese entregado el preaviso de no renovación por expiración del plazo. Por lo anterior, no debía analizarse simplemente que se entregó un preaviso y que el contrato terminó por expiración del plazo, pues el mismo documento contempló su prorroga y la duración de la misma, de lo que se concluye que el demandante fue despedido sin justa causa antes de que finalizara el plazo de prorroga pactado de dos años más. El a quo debió darle prelación al acuerdo realizado por las partes de manera textual en el contrato a término fijo celebrado, además de interpretarlo a la luz de la normatividad vigente |
Número de registro | 81511507 |
Número de expediente | 760013105006201600543-01 |
Normativa aplicada | CPTSS ART. 66A, 145. / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO ART. 46, 61 / LEY 50 DE 1990 ART. 3, 5. / LEY 1395 DE 2010 ART.19. / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN LABORAL. SENTENCIA DEL 25 DE MARZO DE 2015, RADICACIÓN 38239, SL3535-2015. SENTENCIA RADICACIÓN NO. 51858, SL 1730-2018, DEL 9 DE MAYO DE 2018, MAGISTRADO PONENTE EL DR. DONALD JOSÉ DIX. |
Fecha | 28 Julio 2020 |
Emisor | Sala Laboral (Tribunal Superior de Cali de Colombia) |
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: J.J.A.P.
DEMANDADO: UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI
RADICACIÓN: 76001 31 05 006 2016 00543 01
JUZGADO DE ORIGEN: SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA, CONTRATO A TERMINO FIJO – BONIFICACIONES CONVENCIONALES
MAGISTRADA PONENTE: M.E.S.M.
ACTA No. 030
Santiago de Cali, veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020)
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala
Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada
por los Magistrados M.N.G.G., GERMAN VARELA
COLLAZOS y M.E.S.M. quien la preside, previa deliberación
en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a resolver el recurso de
apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 208 del 17 de
julio de 2018 proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI,
y dicta la siguiente:
SENTENCIA No. 090
1. ANTECEDENTES
1.1. PLANTEAMIENTO GENERAL DEL CASO
PARTE DEMANDANTE
Pretende se declare que entre la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI y el actor
existió un contrato laboral, y que la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI estaba
obligada a suscribir con el demandante contrato de trabajo a término fijo con
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duración de dos años, de acuerdo al parágrafo dos del contrato y la Convención
Colectiva suscrita entre el actor y la demandada. Que se condene a la demandada
al pago de los salarios, prestaciones sociales y bonificaciones convencionales
dejadas de percibir por el demandante desde el día 14 de enero de 2014,
indexación, costas y gastos del proceso.
Como sustento de sus pretensiones señala que:
i) Fue designado profesor de dedicación exclusiva, previo haber participado y
ganado un concurso público de méritos para vinculación de profesores
convocada por la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, el cual está regulado
por el Reglamento Profesoral;
ii) Entre la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI y el sindicato de profesores se
suscribió una convención colectiva de trabajo, la cual expresa que el docente
que tenga 7 años o más de estar vinculado a la universidad sólo podrá ser
desvinculado con justa causa previamente comprobada. Respecto de los
profesores tiempo completo, medio tiempo y dedicación exclusiva dice que una
vez finalizados aquellos contratos suscritos por tres años se elaborarán por un
término de cinco años;
iii) El último contrato suscrito formalmente entre el demandante y la UNIVERSIDAD
SANTIAGO DE CALI fue a término fijo de tres años, con inicio el 14 de enero
de 2011 y finalización el 13 de enero de 2014, con la obligación de la universidad
de contratar al empleado como mínimo por dos años más, a efecto de cumplir
con el artículo 11 de la Convención Colectiva;
iv) El contrato de trabajo de profesor de tiempo completo de la UNIVERSIDAD
SANTIAGO DE CALI es de naturaleza jurídica compleja, su formación y
terminación necesita la participación de varias autoridades universitarias, la
modificación, elección o renovación del cargo la hace el Consejo Académico de
acuerdo al Estatuto Docente de la Universidad, y la formalización y terminación
unilateral la realiza el representante legal de la institución previa decisión del
Consejo Académico;
v) Mediante comunicación del 17 de septiembre de 2013 recibida el día 17 de
octubre de 2013 se le anunció la decisión del empleador de no prorrogar el
contrato a término fijo que expiraba el 13 de enero de 2014;
vi) Al iniciar el año 2014 la Dirección de Gestión Humana de la UNIVERSIDAD
SANTIAGO DE CALI informó al actor que no estaba incluido en la lista de
profesores de tiempo completo que serían vinculados, situación que no fue
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debatida y sometida a aprobación del Consejo Académico de la UNIVERSIDAD
SANTIAGO DE CALI;
vii) La UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI estaba obligada a contratar al
demandante mediante contrato a término fijo de dos años entre el 14 de enero
de 2014 y el 13 de enero de 2016;
viii) El último salario devengado por el demandante fue la suma de $3.985.883.
PARTE DE LA DEMANDADA
El apoderado de la demandada contestó la demanda, señalando que no es cierto lo
señalado respecto al último contrato celebrado entre las partes, pues la
UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI es una institución privada de educación
superior, con autonomía universitaria, la cual contrata a su personal docente o
administrativo de conformidad con la necesidad del servicio y el objeto social que la
misma realiza, rigiéndose por el artículo 101 del CST, que en ninguna de sus
cláusulas se remite al articulado de la Convención Colectiva.
Respecto al parágrafo de la cláusula segunda del último contrato indicó que al ser
la norma laboral de orden público, la voluntad de las partes no puede ir por encima
de la misma, siendo de carácter forzoso, primando la voluntad general por encima
de la individual, tal y como lo establece el artículo 16 del C.S.T., por lo que
estaríamos frente a un contrato a término fijo de 5 años, lo cual va en contravía con
lo dispuesto en el artículo 46 del CST, siendo ineficaz dicha cláusula y viciada de
nulidad absoluta; ello aunado a que el preaviso donde se le informaba que se
terminaba el contrato por expiración del plazo fue entregado con la antelación que
señala la Ley.
Que no es cierto que el rector no tenga las facultades para despedir y contratar
personal en la USC por cuanto es el representante legal de la misma.
Se opone a las pretensiones de la demanda y propone como excepciones de fondo
propuso: “Inexistencia de derechos, carencia del derecho, nulidad de la cláusula
segunda del contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes, inexistencia
de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación
y la innominada.” (Fl.54 a 57)
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1.2. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali por sentencia No.208 del 17 de julio
de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a
la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI de las pretensiones elevadas en su contra.
Condenó en costas a la demandante fijando como agencias en derecho la suma de
$200.000
Consideró la a quo que:
i) Quedó probada la vinculación del demandante del año 2011 al 2013, también
el salario devengado, siendo objeto de discusión si estaba o no obligada la
UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI a mantener la vigencia del contrato de
trabajo por término de dos años del 14 de enero de 2014 al 13 de enero de
2016, y si está obligada la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI al reintegro;
ii) La modalidad contractual fue a término fijo, el cual cumplió con lo estipulado por
la Ley, el demandante conoció la decisión de su empleador de no prorrogarle el
contrato de trabajo con una antelación mayor a 30 días de conformidad con la
Ley;
iii) El parágrafo de la cláusula segunda del contrato de trabajo resulta improcedente
porque el demandante no fue despedido sino que no se le renovó el contrato
por el vencimiento del plazo pactado, siendo una causal legal de terminación
del contrato;
iv) Se reitera la validez del contrato cuando finaliza por terminación del plazo
pactado;
v) La circunstancia de que se hubiese pactado una posible renovación del contrato
no puede tenerse como modificatoria del contrato, tal como se celebró, por 3
años, ya que a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI le asistía la facultad de
no prorrogarlo, sin que el demandante lograra demostrar que la terminación de
su contrato se hubiere dado por causas diferentes o por causas injustas o
ilegales.
1.3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La apoderada judicial del demandante apela la decisión, argumentando en síntesis
que: no fueron valoradas las pruebas aportadas, obviándose el artículo 7° de la
Convención Colectiva donde se habla de la estabilidad. Que tampoco fueron tenidos
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en cuenta los estatutos de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI ni el docente.
Que todos los docentes son beneficiarios de la Convección Colectiva en su artículo
85 y que en los estatutos generales se habla de cómo se debe desvincular un
docente de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, debiendo tener un debido
proceso.
1.4. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las
partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.
Dentro del plazo conferido, las partes presentaron escrito de alegatos de conclusión.
2. CONSIDERACIONES
Por el principio de consonancia -artículo 66A del CPTSS-, la Sala sólo se referirá a
los motivos de inconformidad contenidos en la impugnación.
No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco
ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento
y pago de las pretensiones elevadas en la demanda o si por el contrario debe ser
absuelta la demandada en los términos establecidos por la a quo. Además, se debe
determinar si fue garantizado el debido proceso contemplado dentro de la
UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI para la desvinculación del personal docente.
2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN
La sentencia apelada se revocará, por las siguientes razones:
El artículo 46 del CST, subrogado por el artículo 3º de la Ley 50 de 1990 prevé que:
J.J.A.P. vs...
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