Sentencia # 090 Nº 760013105006201600543-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 28-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849630964

Sentencia # 090 Nº 760013105006201600543-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 28-07-2020

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
MateriaTESIS: A voces del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, extender es sinónimo de prolongar, de prorrogar. De lo cual se entiende que al no ser posible la celebración de un contrato a término fijo de 5 años, lo que se estipuló en dicha cláusula fue que se prorrogaría por dos años más, es decir, que el actor estaría vinculado a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI mediante contrato a término fijo por este término, después de finalizado el plazo pactado, aun cuando le fuese entregado el preaviso de no renovación por expiración del plazo. Por lo anterior, no debía analizarse simplemente que se entregó un preaviso y que el contrato terminó por expiración del plazo, pues el mismo documento contempló su prorroga y la duración de la misma, de lo que se concluye que el demandante fue despedido sin justa causa antes de que finalizara el plazo de prorroga pactado de dos años más. El a quo debió darle prelación al acuerdo realizado por las partes de manera textual en el contrato a término fijo celebrado, además de interpretarlo a la luz de la normatividad vigente
Número de registro81511507
Número de expediente760013105006201600543-01
Normativa aplicadaCPTSS ART. 66A, 145. / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO ART. 46, 61 / LEY 50 DE 1990 ART. 3, 5. / LEY 1395 DE 2010 ART.19. / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN LABORAL. SENTENCIA DEL 25 DE MARZO DE 2015, RADICACIÓN 38239, SL3535-2015. SENTENCIA RADICACIÓN NO. 51858, SL 1730-2018, DEL 9 DE MAYO DE 2018, MAGISTRADO PONENTE EL DR. DONALD JOSÉ DIX.
Fecha28 Julio 2020
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Cali de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: J.J.A.P.

DEMANDADO: UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI

RADICACIÓN: 76001 31 05 006 2016 00543 01

JUZGADO DE ORIGEN: SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA, CONTRATO A TERMINO FIJO BONIFICACIONES CONVENCIONALES

MAGISTRADA PONENTE: M.E.S.M.

ACTA No. 030

Santiago de Cali, veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020)

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala

Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada

por los Magistrados M.N.G.G., GERMAN VARELA

COLLAZOS y M.E.S.M. quien la preside, previa deliberación

en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a resolver el recurso de

apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 208 del 17 de

julio de 2018 proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI,

y dicta la siguiente:

SENTENCIA No. 090

1. ANTECEDENTES

1.1. PLANTEAMIENTO GENERAL DEL CASO

PARTE DEMANDANTE

Pretende se declare que entre la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI y el actor

existió un contrato laboral, y que la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI estaba

obligada a suscribir con el demandante contrato de trabajo a término fijo con

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duración de dos años, de acuerdo al parágrafo dos del contrato y la Convención

Colectiva suscrita entre el actor y la demandada. Que se condene a la demandada

al pago de los salarios, prestaciones sociales y bonificaciones convencionales

dejadas de percibir por el demandante desde el día 14 de enero de 2014,

indexación, costas y gastos del proceso.

Como sustento de sus pretensiones señala que:

i) Fue designado profesor de dedicación exclusiva, previo haber participado y

ganado un concurso público de méritos para vinculación de profesores

convocada por la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, el cual está regulado

por el Reglamento Profesoral;

ii) Entre la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI y el sindicato de profesores se

suscribió una convención colectiva de trabajo, la cual expresa que el docente

que tenga 7 años o más de estar vinculado a la universidad sólo podrá ser

desvinculado con justa causa previamente comprobada. Respecto de los

profesores tiempo completo, medio tiempo y dedicación exclusiva dice que una

vez finalizados aquellos contratos suscritos por tres años se elaborarán por un

término de cinco años;

iii) El último contrato suscrito formalmente entre el demandante y la UNIVERSIDAD

SANTIAGO DE CALI fue a término fijo de tres años, con inicio el 14 de enero

de 2011 y finalización el 13 de enero de 2014, con la obligación de la universidad

de contratar al empleado como mínimo por dos años más, a efecto de cumplir

con el artículo 11 de la Convención Colectiva;

iv) El contrato de trabajo de profesor de tiempo completo de la UNIVERSIDAD

SANTIAGO DE CALI es de naturaleza jurídica compleja, su formación y

terminación necesita la participación de varias autoridades universitarias, la

modificación, elección o renovación del cargo la hace el Consejo Académico de

acuerdo al Estatuto Docente de la Universidad, y la formalización y terminación

unilateral la realiza el representante legal de la institución previa decisión del

Consejo Académico;

v) Mediante comunicación del 17 de septiembre de 2013 recibida el día 17 de

octubre de 2013 se le anunció la decisión del empleador de no prorrogar el

contrato a término fijo que expiraba el 13 de enero de 2014;

vi) Al iniciar el año 2014 la Dirección de Gestión Humana de la UNIVERSIDAD

SANTIAGO DE CALI informó al actor que no estaba incluido en la lista de

profesores de tiempo completo que serían vinculados, situación que no fue

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debatida y sometida a aprobación del Consejo Académico de la UNIVERSIDAD

SANTIAGO DE CALI;

vii) La UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI estaba obligada a contratar al

demandante mediante contrato a término fijo de dos años entre el 14 de enero

de 2014 y el 13 de enero de 2016;

viii) El último salario devengado por el demandante fue la suma de $3.985.883.

PARTE DE LA DEMANDADA

El apoderado de la demandada contestó la demanda, señalando que no es cierto lo

señalado respecto al último contrato celebrado entre las partes, pues la

UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI es una institución privada de educación

superior, con autonomía universitaria, la cual contrata a su personal docente o

administrativo de conformidad con la necesidad del servicio y el objeto social que la

misma realiza, rigiéndose por el artículo 101 del CST, que en ninguna de sus

cláusulas se remite al articulado de la Convención Colectiva.

Respecto al parágrafo de la cláusula segunda del último contrato indicó que al ser

la norma laboral de orden público, la voluntad de las partes no puede ir por encima

de la misma, siendo de carácter forzoso, primando la voluntad general por encima

de la individual, tal y como lo establece el artículo 16 del C.S.T., por lo que

estaríamos frente a un contrato a término fijo de 5 años, lo cual va en contravía con

lo dispuesto en el artículo 46 del CST, siendo ineficaz dicha cláusula y viciada de

nulidad absoluta; ello aunado a que el preaviso donde se le informaba que se

terminaba el contrato por expiración del plazo fue entregado con la antelación que

señala la Ley.

Que no es cierto que el rector no tenga las facultades para despedir y contratar

personal en la USC por cuanto es el representante legal de la misma.

Se opone a las pretensiones de la demanda y propone como excepciones de fondo

propuso: “Inexistencia de derechos, carencia del derecho, nulidad de la cláusula

segunda del contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes, inexistencia

de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación

y la innominada.” (Fl.54 a 57)

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1.2. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali por sentencia No.208 del 17 de julio

de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a

la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI de las pretensiones elevadas en su contra.

Condenó en costas a la demandante fijando como agencias en derecho la suma de

$200.000

Consideró la a quo que:

i) Quedó probada la vinculación del demandante del año 2011 al 2013, también

el salario devengado, siendo objeto de discusión si estaba o no obligada la

UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI a mantener la vigencia del contrato de

trabajo por término de dos años del 14 de enero de 2014 al 13 de enero de

2016, y si está obligada la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI al reintegro;

ii) La modalidad contractual fue a término fijo, el cual cumplió con lo estipulado por

la Ley, el demandante conoció la decisión de su empleador de no prorrogarle el

contrato de trabajo con una antelación mayor a 30 días de conformidad con la

Ley;

iii) El parágrafo de la cláusula segunda del contrato de trabajo resulta improcedente

porque el demandante no fue despedido sino que no se le renovó el contrato

por el vencimiento del plazo pactado, siendo una causal legal de terminación

del contrato;

iv) Se reitera la validez del contrato cuando finaliza por terminación del plazo

pactado;

v) La circunstancia de que se hubiese pactado una posible renovación del contrato

no puede tenerse como modificatoria del contrato, tal como se celebró, por 3

años, ya que a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI le asistía la facultad de

no prorrogarlo, sin que el demandante lograra demostrar que la terminación de

su contrato se hubiere dado por causas diferentes o por causas injustas o

ilegales.

1.3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La apoderada judicial del demandante apela la decisión, argumentando en síntesis

que: no fueron valoradas las pruebas aportadas, obviándose el artículo 7° de la

Convención Colectiva donde se habla de la estabilidad. Que tampoco fueron tenidos

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en cuenta los estatutos de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI ni el docente.

Que todos los docentes son beneficiarios de la Convección Colectiva en su artículo

85 y que en los estatutos generales se habla de cómo se debe desvincular un

docente de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, debiendo tener un debido

proceso.

1.4. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las

partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.

Dentro del plazo conferido, las partes presentaron escrito de alegatos de conclusión.

2. CONSIDERACIONES

Por el principio de consonancia -artículo 66A del CPTSS-, la Sala sólo se referirá a

los motivos de inconformidad contenidos en la impugnación.

No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco

ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento

y pago de las pretensiones elevadas en la demanda o si por el contrario debe ser

absuelta la demandada en los términos establecidos por la a quo. Además, se debe

determinar si fue garantizado el debido proceso contemplado dentro de la

UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI para la desvinculación del personal docente.

2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN

La sentencia apelada se revocará, por las siguientes razones:

El artículo 46 del CST, subrogado por el artículo 3º de la Ley 50 de 1990 prevé que:

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