Sentencia # 091 Nº 760013105009201300142-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 28-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849630997

Sentencia # 091 Nº 760013105009201300142-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 28-07-2020

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
MateriaTESIS: No significa que por no existir el acto formal que acredite un contrato a término fijo celebrado entre las partes, este no haya existido y no se encuentre probada la relación laboral entre las partes
Número de registro81511511
Fecha28 Julio 2020
Normativa aplicadaCPTSS ART. 66A / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO ART. 46, 55, 61. /LEY 50 DE 1990 ART. 3, 5 #1 LIT C. / LEY 789 DE 2002. ART. 28 /CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN LABORAL. SENTENCIA DEL 25 DE MARZO DE 2015, RADICACIÓN 38239, SL3535-2015. SENTENCIA DEL 3 DE SEPTIEMBRE DE 2003, RADICACIÓN NRO. 20145, MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO. SENTENCIA DEL 18 DE MAYO DE 2005, MAGISTRADO PONENTE: DR: FRANCISCO RICAURTE GÓMEZ. RADICACIÓN NO. 23074
Número de expediente760013105009201300142-01
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Cali de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: A.M.R.E.

DEMANDADO: UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI

RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2013 00142 01

JUZGADO DE ORIGEN: NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA, DESPIDO INJUSTO - INDEMNIZACIÓN

MAGISTRADA PONENTE: M.E.S.M.

ACTA No. 030

Santiago de Cali, veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020)

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala

Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada

por los M.M.N.G.G., GERMAN VARELA

COLLAZOS y M.E.S.M. quien la preside, previa deliberación

en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a resolver el recurso de

apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 355 de 13 de

noviembre de 2014 proferida por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO

DE CALI, y dicta la siguiente:

SENTENCIA No. 091

1. ANTECEDENTES

1.1. PLANTEAMIENTO GENERAL DEL CASO

PARTE DEMANDANTE

Pretende se declare como ilegal e injusta la terminación unilateral del contrato de

trabajo a partir del día 11 de enero de 2012; como consecuencia se condene a la

demandada a pagar a favor de la demandante indemnización por despido injusto,

indexación, costas y agencias en derecho. (Fl.3).

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Como sustento de sus pretensiones señala que:

i) Que entre las partes existió un contrato a término fijo inferior a un año, que

comenzó a regir el 4 de marzo de 2002 y terminó el 15 de junio de 2004, siendo

contratada la actora como asesora del Consultorio Jurídico de la UNIVERSIDAD

SANTIAGO DE CALI;

ii) Fueron suscritos entre las partes más contratos a término fijo: del 1 de agosto

de 2002 al 30 de noviembre del mismo año; del 3 de febrero de 2003 al 30 de

mayo de 2003;

iii) A la actora le fueron asignadas a partir del 20 de enero de 2003 labores de

docente, ejerciendo simultáneamente labores de asesora del Consultorio

Jurídico y Profesora del programa de pregrado en Derecho, y en condición de

docente suscribió contratos por los periodos: 20 de enero al 30 de mayo 2003,

21 de julio al 30 de noviembre de 2003, 26 de enero de 2004 al 6 de junio del

mismo año, 26 de julio al 30 de noviembre del 2004, 24 de enero al 12 de junio

de 2005;

iv) A partir del 15 de enero de 2004 se le asignaron labores como Directora del

Consultorio Jurídico, suscribiendo contratos a término fijo por los periodos: 15

de enero al 12 de diciembre de 2004, 17 de enero al 11 de diciembre 2005, 16

de enero al 10 de diciembre de 2006, 16 de enero al 8 de diciembre de 2007 y

15 de enero al 14 de diciembre de 2008;

v) El contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes con inicio el 15 de

enero y terminación 14 de diciembre de 2008, se prorrogó automáticamente por

periodos iguales durante los siguientes extremos cronológicos: del 15 de

diciembre de 2008 al “14 de enero del 2009” (sic fl.2), del 15 de enero del 2009

al 16 de diciembre de 2010, del 17 de diciembre de 2010 al 16 de enero de 2011

y del 17 de enero de 2011 al 18 de diciembre de 2012;

vi) Al presentarse la actora a laborar el día 11 de enero de 2012, fecha en la cual

debía reintegrarse una vez terminado su periodo de vacaciones, no le fue

permitido ingresar a su sitio de trabajo por parte del personal de vigilancia,

informándole de manera verbal por parte del Dr. C.P.U., que él

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había sido contratado para reemplazarla en el cargo de Director del Consultorio

Jurídico, configurándose en la realidad un terminación tácita unilateral del

contrato de trabajo por parte del empleador;

vii) El último salario devengado fue la suma de $3.739.629. A la fecha de

interposición de la demanda el empleador no ha pagado indemnización por

despido injusto.

PARTE DEMANDADA

El apoderado de la demandada contestó la demanda, señalando que a la

demandante se le terminó su contrato por expiración del plazo fijado el 18 de

diciembre de 2011, no operando un despido sin justa causa. Que es cierto lo narrado

en la demanda respecto a la relación laboral y los contratos a término fijo celebrados

entre las partes y sus renovaciones; además que la demandante fue Directora del

Consultorio Jurídico en los periodos 15 de enero de 2009 al 19 de diciembre de

2010, y del 17 de enero de 2011 al 18 de diciembre de 2011.

La universidad contrata a todos sus trabajadores mediante contrato laboral a

término fijo por el año académico, el cual comienza en enero y termina en diciembre,

y durante el periodo de finalización la universidad liquida conforme a ley a todos sus

trabajadores regidos bajo esta modalidad de contratación.

En la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI se maneja un sistema contable llamado

SIGUSC que guarda en su memoria los tipos de contratos, pagos y liquidaciones de

acuerdo a la forma de contratación de cada trabajador y genera los preavisos de

acuerdo a la finalización de los mismos, y a la demandante se le pago cada año su

liquidación acorde a su contrato, esto, previa notificación del preaviso por parte de

la universidad, por lo que no es cierto que la actora haya estado en vacaciones ya

que el 18 de diciembre de 2011 fue liquidada.

Como excepciones de fondo propuso: “Inexistencia de la obligación pretendida,

violación al principio de legalidad, inexistencia del principio legal para el cobro de la

indemnización, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, la innominada, y

pago.

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1.2. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali por sentencia No. 355 del 13 de

noviembre de 2014, absolvió a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI de todas y

cada una de las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.

Consideró la a quo que:

i) De conformidad con la prueba documental (Fls.99 a 110) y la prueba

testimonial, la demandada preavisó a la trabajadora su decisión de no

prorrogar el contrato de trabajo pactado hasta el 18 de diciembre de 2011, es

decir, que el contrato de trabajo terminó por expiración del plazo pactado por

las partes;

ii) Si se dijera que la única forma de demostrar la existencia de un contrato a

término fijo, es aportar el documento suscrito por el trabajador y el empleador

se debe tener en cuenta la sentencia del 5 de abril del 2011 de la Corte

Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, radicación 36035, en la que

puntualizó que una es la exigencia formal del contrato de trabajo de carácter

temporal, y otra muy distinta la prueba de su existencia la cual puede probarse

por medios distintos a su escrituración, por lo que en el presente caso se tiene

que el contrato existió por mención expresa del trabajador y del empleador lo

cual constituye un eximente de su prueba, además de existir certificaciones de

trabajo y prestación de servicios como ocurrió en el presente caso;

iii) Probada la existencia del contrato de trabajo a término fijo así como haber sido

preavisada la demandante acuerdo al artículo 46 del CST, corresponde al

trabajador probar el hecho del despido y al empleador probar la justa causa;

la demandante no aportó documento alguno que acreditara el hecho del

despido y narró en la demanda que no le fue permitido el ingreso lo cual quedó

en una simple afirmación que no quedó probada, mientras que la universidad

accionada aportó escrito del 11 de noviembre de 2011 en donde se le informa

a la actora que el contrato a término fijo termina el 18 de diciembre de 2011 y

no será prorrogado.

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1.3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandante apela la decisión, argumentando en

síntesis que: i) radica la decisión en que si bien no existe prueba documental que

acredite los contratos de trabajo a término inferior a un año suscritos por las partes

en los años 2009, 2010 y 2011, es posible determinar la existencia de los mismos

con otras pruebas arrimadas. No se comparte el criterio del Despacho, porque si en

gracia de discusión se acepta que se extravió un contrato queda mucho más

forzado aseverar que pasó lo mismo en el año 2010 y 2011, hay un extravió selectivo

de contratos por tres años. Los contratos no se suscribieron, así el comportamiento

de la demandada haya sido realizar procedimientos idénticos como si el contrato en

la práctica hubiera existido y se hubiera liquidado como temporal de 11 meses; ii)

se le impone a la demandante la carga de una prueba excesiva, en unas condiciones

de subordinación, porque con los pagos que trae la demandada se dice entonces

que “tenía que enojarse con el empleador porque él le pagaba”, y presentar una

querella; la demandada presenta unos documentos y unos testimonios que están

todos dentro del control de ella misma, y todas la pruebas de que se vale el

Despacho no son pruebas idóneas; iii) resulta exagerado pretender hacer valer

como preavisos unos documentos expedidos por la demandada, sin prueba de

haber sido recibidos por la demandante, y menos cuando un mensajero entrega una

constancia de que entregó un documento y no se comprueba qué documento fue

ese; iv) el valor probatorio que dio fue errado, pues se le impone a la demandante

que tenía querellar por los pagos que le realizaban porque esa no era la modalidad

de contrato en que ella creí estar prestando sus servicios.

1.4. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las

partes por un...

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