Sentencia # 105 Nº 76001-31-05-003-2019-00416-01 del Tribunal Superior de Cali / Sala Laboral, 10-07-2020
Número de expediente | 76001-31-05-003-2019-00416-01 |
Fecha | 10 Julio 2020 |
Número de registro | 81510811 |
Emisor | Tribunal Superior de Cali,/ SALA LABORAL |
Normativa aplicada | LEY 100 DE 1993 ART. 33, 141. / LEY 797 DE 2003 ART. 9 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- SALA DE CASACIÓN LABORAL. SENTENCIA DEL 20 DE OCTUBRE DE 2015, RADICACIÓN NO. 54.226, DR. LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS |
Materia | TESIS: La mora en el pago de aportes a pensión por parte del empleador, no priva al asegurado de dicho beneficio, toda vez que se han consagrado los mecanismos para que las entidades administradoras realicen aquellos cobros y sancionen su cancelación extemporánea. |
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref. Ord. DIEGO NAVIA MEDINA
C/ Colpensiones
Rad. 003-2019-00416-01
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Santiago de Cali a los diez (10) días del mes de julio de
2020
SENTENCIA NÚMERO 105
Acta de Decisión N° 034
El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OLIVER
GALE, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Y
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA integrantes de la Sala de Decisión, proceden
a resolver la APELACIÓN de la sentencia No. 324 del 5 de noviembre de 2019,
proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso
ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor DIEGO NAVIA
MEDINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -
COLPENSIONES, bajo la radicación No. 76001-31-05-003-2019-00416-01, con el
fin de que se reconozca la pensión de vejez según lo dispuesto en la Ley 797
de 2003, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en
su defecto la indexación.
ANTECEDENTES
Indican los hechos de la demanda que, cotizó al I.S.S,
luego, se trasladó al RAIS, y posteriormente regresó a Colpensiones, realizando
aportes hasta el mes de enero de 2019; indica que de la historia laboral refleja un
total de 1.1.75,57 semanas en toda la vida laboral, sin que se reflejen los periodos
cotizados al RAIS; resalta que el 7 de febrero de 2019 solicitó la pensión a la
entidad accionada, sin que a la fecha haya sido resuelta.
Al descorrer el traslado de la demanda a la
Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, manifestó que,
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el actor no cuenta con las semanas mínimas exigidas para acceder a la prestación
solicitada. Se opone a todas las pretensiones de la demanda. Propuso como
excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo
no debido, legalidad del acto administrativo que reconoce la pensión de vejez,
buena fe, prescripción (fl. 59 a 64).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de Conocimiento, Juzgado Tercero Laboral
del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 324 del 5 de noviembre de 2019,
resolvió condenar a la demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez al
actor a partir del 1 de febrero de 2019, percibiendo 13 mesadas al año, liquidadas
al 30 de septiembre de 2019, asciende a la suma de $6.624.928,oo; condenó al
pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993,
liquidados a partir del 8 de junio de 2019 al pago efectivo de la obligación; autorizó
a realizar los descuentos a salud.
Adujo la a quo que, el actor cumplió los 62 años de
edad en el año 2018 y, según el conteo realizado, acreditó 1.754,43 semanas en
toda la vida laboral, cumpliendo con los presupuestos mínimos exigidos en la Ley
797 de 2003, asistiéndole el derecho a la prestación a partir del día siguiente a la
última cotización, esto es, 1° de febrero de 2019, en cuantía del s.m.l.m.v.
percibiendo 13 mesadas al año.
APELACIÓN
Inconforme con lo resuelto en primera instancia, los
apoderados judiciales de las partes en litigio presentaron recurso de apelación, en
los siguientes términos.
La parte demandante solicite se valore nuevamente las
costas en el recurso de apelación.
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La parte demandada solicita se revoque la decisión toda
vez que el actor no reunió los presupuestos exigidos en la norma.
Las partes presentaron alegatos de conclusión que se
circunscriben a lo debatido en primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio de los documentos allegados al proceso se
tiene que, el 7 de febrero de 2019 el actor solicitó el reconocimiento y pago de la
pensión de vejez en aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de
1993, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios del artículo 141
de la Ley 100 de 1993 (fl.31 a 33), siendo resuelta en forma negativa en resolución
SUB 188555 del 18 de julio de 2019, aduciendo que no reunió los presupuestos
mínimos exigidos en la ley (CD fl. 67).
De la historia laboral allegada por la entidad
demandada, actualizada al 18 de septiembre de 2019, se desprende que cotizó
desde el 26 de enero de 1977 al 31 de enero de 2019, un total de 1.175,57
semanas en toda la vida laboral (fl.47 a 51).
Del análisis de la historia laboral en cita se observa en
primer lugar que, los periodos entre el 1° de diciembre de 1979 al 31 de diciembre
de 1988; 1° de diciembre de 1991 al 31 de diciembre de 1994, reflejan la
anotación “periodo en mora por parte del empleador” (fl.48).
En relación con el tema de la mora por parte del
empleador, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia
del 20 de octubre de 2015, radicación No. 54.226, Dr. LUÍS GABRIEL MIRANDA
BUELVAS, ha expuesto:
“(…)
El desarrollo de las políticas de aseguramiento social aparejó diversas
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situaciones. Sobre ellas la jurisprudencia ha trazado una línea de principio
que recién se ha consolidado por la Corte en el sentido de indicar que no le
está dado al empleador liberarse de responsabilidad cuando no afilia
al trabajador o no cotiza a su nombre a la seguridad social, y como
consecuencia se trunca el derecho pensional, de forma que en suma,
cuando la afiliación no se produce, con independencia de su razón, será
responsable de la prestación que hubiera podido otorgarle el sistema al
trabajador; y cuando no paga o incurre en mora en la cotización será
objeto de las acciones de cobro que la ley prevé para obtener el pago
de las cotizaciones causadas y no cubiertas con sus intereses
correspondientes. De manera análoga, se ha de concluir, cuando no
habiendo afiliado al trabajador antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 o
habiendo omitiendo cotizaciones antes de esa data éste, el trabajador no
alcanza a contabilizar la densidad exigida para acceder a la pensión con las
posteriores que sufrague, caso en el cual deberá trasladar al Fondo de
Pensiones escogido por el Trabajador el cálculo actuarial pertinente
mediante un título o bono pensional”.
En atención a la jurisprudencia en cita, considera la
Sala que, la mora en el pago de aportes a pensión por parte del empleador, no
priva al asegurado de dicho beneficio, toda vez que se han consagrado los
mecanismos para que las entidades administradoras realicen aquellos cobros y
sancionen su cancelación extemporánea, situación por la cual, los periodos antes
relacionados se tendrán en cuenta al momento del respectivo conteo, máxime,
cuando en la carpeta administrativa allegada en medio magnético, se registra
copia del “Aviso de entrada” con dichos empleadores.
Significa lo anterior que los periodos antes señalados se
tendrán en cuenta para el respectivo conteo de semanas.
En segundo lugar, se resalta que los ciclo de “enero de
2000 al 31 de agosto de 2007”...
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