Sentencia # 105 Nº 76001-31-05-003-2019-00416-01 del Tribunal Superior de Cali / Sala Laboral, 10-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851329073

Sentencia # 105 Nº 76001-31-05-003-2019-00416-01 del Tribunal Superior de Cali / Sala Laboral, 10-07-2020

Número de expediente76001-31-05-003-2019-00416-01
Fecha10 Julio 2020
Número de registro81510811
EmisorTribunal Superior de Cali,/ SALA LABORAL
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 ART. 33, 141. / LEY 797 DE 2003 ART. 9 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- SALA DE CASACIÓN LABORAL. SENTENCIA DEL 20 DE OCTUBRE DE 2015, RADICACIÓN NO. 54.226, DR. LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
MateriaTESIS: La mora en el pago de aportes a pensión por parte del empleador, no priva al asegurado de dicho beneficio, toda vez que se han consagrado los mecanismos para que las entidades administradoras realicen aquellos cobros y sancionen su cancelación extemporánea.

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Ref. Ord. DIEGO NAVIA MEDINA

C/ Colpensiones

Rad. 003-2019-00416-01

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Santiago de Cali a los diez (10) días del mes de julio de

2020

SENTENCIA NÚMERO 105

Acta de Decisión N° 034

El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OLIVER

GALE, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Y

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA integrantes de la Sala de Decisión, proceden

a resolver la APELACIÓN de la sentencia No. 324 del 5 de noviembre de 2019,

proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso

ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor DIEGO NAVIA

MEDINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -

COLPENSIONES, bajo la radicación No. 76001-31-05-003-2019-00416-01, con el

fin de que se reconozca la pensión de vejez según lo dispuesto en la Ley 797

de 2003, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en

su defecto la indexación.

ANTECEDENTES

Indican los hechos de la demanda que, cotizó al I.S.S,

luego, se trasladó al RAIS, y posteriormente regresó a Colpensiones, realizando

aportes hasta el mes de enero de 2019; indica que de la historia laboral refleja un

total de 1.1.75,57 semanas en toda la vida laboral, sin que se reflejen los periodos

cotizados al RAIS; resalta que el 7 de febrero de 2019 solicitó la pensión a la

entidad accionada, sin que a la fecha haya sido resuelta.

Al descorrer el traslado de la demanda a la

Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, manifestó que,

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el actor no cuenta con las semanas mínimas exigidas para acceder a la prestación

solicitada. Se opone a todas las pretensiones de la demanda. Propuso como

excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo

no debido, legalidad del acto administrativo que reconoce la pensión de vejez,

buena fe, prescripción (fl. 59 a 64).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de Conocimiento, Juzgado Tercero Laboral

del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 324 del 5 de noviembre de 2019,

resolvió condenar a la demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez al

actor a partir del 1 de febrero de 2019, percibiendo 13 mesadas al año, liquidadas

al 30 de septiembre de 2019, asciende a la suma de $6.624.928,oo; condenó al

pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993,

liquidados a partir del 8 de junio de 2019 al pago efectivo de la obligación; autorizó

a realizar los descuentos a salud.

Adujo la a quo que, el actor cumplió los 62 años de

edad en el año 2018 y, según el conteo realizado, acreditó 1.754,43 semanas en

toda la vida laboral, cumpliendo con los presupuestos mínimos exigidos en la Ley

797 de 2003, asistiéndole el derecho a la prestación a partir del día siguiente a la

última cotización, esto es, 1° de febrero de 2019, en cuantía del s.m.l.m.v.

percibiendo 13 mesadas al año.

APELACIÓN

Inconforme con lo resuelto en primera instancia, los

apoderados judiciales de las partes en litigio presentaron recurso de apelación, en

los siguientes términos.

La parte demandante solicite se valore nuevamente las

costas en el recurso de apelación.

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La parte demandada solicita se revoque la decisión toda

vez que el actor no reunió los presupuestos exigidos en la norma.

Las partes presentaron alegatos de conclusión que se

circunscriben a lo debatido en primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Del estudio de los documentos allegados al proceso se

tiene que, el 7 de febrero de 2019 el actor solicitó el reconocimiento y pago de la

pensión de vejez en aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de

1993, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios del artículo 141

de la Ley 100 de 1993 (fl.31 a 33), siendo resuelta en forma negativa en resolución

SUB 188555 del 18 de julio de 2019, aduciendo que no reunió los presupuestos

mínimos exigidos en la ley (CD fl. 67).

De la historia laboral allegada por la entidad

demandada, actualizada al 18 de septiembre de 2019, se desprende que cotizó

desde el 26 de enero de 1977 al 31 de enero de 2019, un total de 1.175,57

semanas en toda la vida laboral (fl.47 a 51).

Del análisis de la historia laboral en cita se observa en

primer lugar que, los periodos entre el 1° de diciembre de 1979 al 31 de diciembre

de 1988; 1° de diciembre de 1991 al 31 de diciembre de 1994, reflejan la

anotación “periodo en mora por parte del empleador” (fl.48).

En relación con el tema de la mora por parte del

empleador, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia

del 20 de octubre de 2015, radicación No. 54.226, Dr. LUÍS GABRIEL MIRANDA

BUELVAS, ha expuesto:

“(…)

El desarrollo de las políticas de aseguramiento social aparejó diversas

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situaciones. Sobre ellas la jurisprudencia ha trazado una línea de principio

que recién se ha consolidado por la Corte en el sentido de indicar que no le

está dado al empleador liberarse de responsabilidad cuando no afilia

al trabajador o no cotiza a su nombre a la seguridad social, y como

consecuencia se trunca el derecho pensional, de forma que en suma,

cuando la afiliación no se produce, con independencia de su razón, será

responsable de la prestación que hubiera podido otorgarle el sistema al

trabajador; y cuando no paga o incurre en mora en la cotización será

objeto de las acciones de cobro que la ley prevé para obtener el pago

de las cotizaciones causadas y no cubiertas con sus intereses

correspondientes. De manera análoga, se ha de concluir, cuando no

habiendo afiliado al trabajador antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 o

habiendo omitiendo cotizaciones antes de esa data éste, el trabajador no

alcanza a contabilizar la densidad exigida para acceder a la pensión con las

posteriores que sufrague, caso en el cual deberá trasladar al Fondo de

Pensiones escogido por el Trabajador el cálculo actuarial pertinente

mediante un título o bono pensional”.

En atención a la jurisprudencia en cita, considera la

Sala que, la mora en el pago de aportes a pensión por parte del empleador, no

priva al asegurado de dicho beneficio, toda vez que se han consagrado los

mecanismos para que las entidades administradoras realicen aquellos cobros y

sancionen su cancelación extemporánea, situación por la cual, los periodos antes

relacionados se tendrán en cuenta al momento del respectivo conteo, máxime,

cuando en la carpeta administrativa allegada en medio magnético, se registra

copia del “Aviso de entrada” con dichos empleadores.

Significa lo anterior que los periodos antes señalados se

tendrán en cuenta para el respectivo conteo de semanas.

En segundo lugar, se resalta que los ciclo de “enero de

2000 al 31 de agosto de 2007”...

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