Sentencia # 138 Nº 760013105015201700126-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 28-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980641044

Sentencia # 138 Nº 760013105015201700126-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 28-04-2023

Sentido del falloREVOCA LOS NUMERALES SEGUNDO, TERCERO Y SEXTO, DE LA SENTENCIA, Y EN SU LUGAR: DECLARA PROBADAS LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO PROPUESTA POR COLPENSIONES. ABSUELVE A COLPENSIONES DE TODAS LAS PRETENSIONES INCOADAS EN LA DEMANDA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Fecha28 Abril 2023
Número de expediente760013105015201700126-01
Número de registro81687662
Normativa aplicada1. Ley 100 de 1993 Art. 46 / Ley 797 de 2003 / Código Sustantivo del Trabajo Art. 16 / Acuerdo 049 de 1990 / Decreto 758 de 1990 / Corte Constitucional. Sentencia SU 005 de 2018. Sentencia C-428 del 2009 / Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral. Sentencia SL 4105 de 2016. Sentencia SL4650 de 2017. Sentencia SL1884 de 2020. Sentencia SL1938 de 2020. Sentencia SL1742 de 2021. Sentencia SL855 de 2021. Sentencia SL2057 de 2022
MateriaRETROSPECTIVIDAD DE LA LEY - La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado que por regla general las normas jurídicas que deben ser tomadas en consideración para establecer la existencia del derecho a la pensión de sobrevivientes, son aquellas vigentes a la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, y sólo por excepción es posible aplicar una norma anterior en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa / TESIS: La norma de amparo sobre la cual se debió analizar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en principio debió ser la Ley 797 de 2003, toda vez que, el afiliado falleció en vigencia de tal precepto. Disposición esta que exige para la causación del derecho, que el causante hubiere ostentado la condición de pensionado o que estando afiliado hubiese cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento. / El causante no cumplió con los requisitos establecidos en le ley 797 de 2003, y el caso ante la condición más beneficiosa, esto es Ley 100 de 1993 en su versión original tampoco sucedió. / Ahora, debe precisarse que, si bien, la Corte Constitucional señaló que en ciertos casos excepcionalísimos se puede aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a aquellos casos en los que el fallecimiento del afiliado acaece en vigencia de la Ley 797 de 2003, no obstante, esta Sala se adhiere a la postura que en torno a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa ha dispuesto la Corporación de cierre materia ordinaria laboral. / La Sala se aparta de la sentencia SU 005 de 2018, de acuerdo con el precedente en cita, ya que no se trata del desconocimiento al principio de la condición más beneficiosa, sino que corresponde a delinear correctamente su campo de aplicación, prevaleciendo con ello el interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales. De tal modo que, otorgar tal prestación conforme lo pretendido por la parte demandante, conllevaría a desconocer el efecto de la retrospectividad de la ley, pues se daría aplicación a una disposición que, de forma expresa, fue derogada
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