Sentencia # 184 Nº 007201500293-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 29-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924744430

Sentencia # 184 Nº 007201500293-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 29-07-2022

Sentido del falloREVOCA LA SENTENCIA APELADA Y EN CONSECUENCIA SE DECLARAN NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS. CONDENA A COMFANDI S.A. A RECONOCER Y PAGAR AL DEMANDANTE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, SUMA QUE DEBE CANCELARSE DEBIDAMENTE INDEXADA AL MOMENTO DEL PAGO
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Número de registro81648463
Fecha29 Julio 2022
Número de expediente007201500293-01
Normativa aplicada1. Código Sustantivo del Trabajo Art. 62 Lit A, 64, 65 / Decreto 1072 de 2015 Art. 2.2.1.1.3 / Decreto 2351 de 1965 Art. 25 / Decreto Reglamentario 1469 de 1978 Art. 36 / Corte Constitucional. Sentencia T-546 del año 2000. Sentencia C-1507 DE 2000 / Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral. Sentencia SL 5482 del 2021. Sentencia SL, 28 feb 2007, rad 29081. Sentencia SL363-2021. Sentencia 35516 del 4 de agosto de 2009
MateriaCONTRATO O REGLAMENTO - Al tratarse de una deficiencia en el rendimiento o cumplimiento de sus funciones, para la terminación de la relación laboral, tanto la norma como la jurisprudencia especializada han establecido que dicha terminación no es automática, sino que deviene de un procedimiento previo, con seguimiento y oportunidades de mejoramiento al trabajador, y que debe acreditarse por el empleador, para así dar finiquito al vínculo laboral; trámite que en el presente proceso se echa de menos / TESIS: Procesalmente surge a la óptica de la Corporación, el conocimiento, alcance e importancia de la conexidad entre la carta de despido y las diligencias de descargos de los involucrados, lo cual se da o se hace verdad, con las manifestaciones de los deponentes, pues sus dichos se encargan de quitarle a las diligencias de averiguación, la nota de quedarse los cargos solo en el campo de la responsabilidad objetiva, ya que con toda limpieza cognoscitiva el actuar relacionado con esa carga de la indebida elaboración del traslado de medicamentos pierde su peso, por cuanto si bien se evidencia que dicha función es de su cargo y fue capacitado para ello, de la información que reposa en el expediente, no se demuestra con precisión y claridad cuál fue la información proporcionada por el empleador para el cumplimiento de esas funciones y que haya sido el trabajador quien en forma incorrecta aplicó la misma incumpliendo sus funciones. / Pese a informarse en la carta de despido de los hechos por los cuales se le dio por terminado el contrato de trabajo, no se acreditó que los mismos correspondan al incumplimiento de las funciones del trabajador y ser constitutivos de una falta, menos que lo sea grave, cualificación que amerita ser materializada bajo los rigores de la codificación, dada su contundente utilización como razón de la conducta resciliatoria, siendo esa y no otra, la gravedad enrostrada, pues esta es una determinación en garantía al debido proceso del trabajador, como se cataloga en el reglamento interno de trabajo (literal A numeral 6 del art. 62 CST), o en su defecto que se trate de en un bajo rendimiento con la debida acreditación del procedimiento establecido en la norma, por consiguiente, el sustento del despido no se torna justo, y en consecuencia da lugar al pago de la indemnización deprecada (art. 64 CST), la cual ya comporta los perjuicios causados por el despido REINTEGRO - No se acreditada la condición de miembro del sindicato o adherente / TESIS: Si bien existe la manifestación del sindicato de haberse presentado un pliego de peticiones para el inicio de un conflicto colectivo entre el sindicato y la empresa demandada, así como la mera afirmación de convocarse a un tribunal de arbitramento, no hay lugar a entender al actor cobijado por el fuero circunstancial, no solo porque no se cuenta en el plenario con la probanza de dicho trámite negocial, sino porque no hay prueba alguna de que el actor haga parte o se adhiera a esa petición
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