Sentencia # 19 Nº 760013105006201700423-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 28-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938373225

Sentencia # 19 Nº 760013105006201700423-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 28-02-2023

Sentido del falloMODIFICA LA SENTENCIA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Fecha28 Febrero 2023
Número de expediente760013105006201700423-01
Número de registro81687347
Normativa aplicada1. CPTSS Art. 2, 151 / Código Civil Art. 2191 / Decreto 456 de 1956 Art. 1 / Decreto 931 de 1951 Art. 1 / Decreto Legislativo 1819 de 1964 Art. 15 / Corte Constitucional. Auto No. 930 de 2021 / Corte suprema de Justicia - Sala laboral. Sentencia 47566 del 9 de mayo de 2018. Sentencia SL2317-2020
MateriaCONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - No es posible que la Sala estudie la solicitud de nulidad del contrato de prestación de servicios realizada por la apoderada judicial de la parte demandada por corresponder a contrato de mandato o prestación de servicios, eminentemente civil o comercial y por fuera de las competencias de la jurisdicción ordinaria laboral / TESIS: Solo es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral determinar si el contratante pagó o no el valor de los honorarios pactados al contratista, en el caso en concreto, si el Conjunto Residencial Propiedad Horizontal canceló el valor de los honorarios pactados a la abogada, más no para resolver lo atinente a sí existió un vicio en el contrato de prestación de servicios profesionales, pues de ser considerado así, la parte demandada debió presentar demanda bajo tales argumentos ante la jurisdicción ordinaria civil, siendo esta la competente para conocer respecto a los contratos de prestación de servicios, conforme lo establece el artículo 1495 del Código Civil. / Frente a lo argumentado por la apoderada del Conjunto accionado relacionado con la declaratoria de nulidad del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la demandante, se concluye que no es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, en tanto la misma está limitada únicamente al reconocimiento y pago de honorarios profesionales; ii) que en el contrato de prestación de servicios se pactó de forma clara y especifica la forma de causación de los honorarios; iii) que el valor de los honorarios pactados entre las partes, abogada y Conjunto Residencial -Propiedad Horizontal equivale al 20% del total del valor a recuperar por cuotas de administración; iv) que el espíritu del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes se basó en el inició del procesos ejecutivo; v) que no se logró demostrar el enriquecimiento sin justa causa por parte de la abogada y; (vi) que no prescribieron los honorarios pactados por las partes ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Prescripción de la acción / TESIS: En el caso no se configura un enriquecimiento sin causa toda vez que este se presenta en todos aquellos eventos en los que se acrecienta el patrimonio de una persona, a expensas del detrimento del patrimonio de otra persona, sin que medie para este desplazamiento patrimonial una causa jurídica o justificación alguna, lo que no ocurrió en el caso de autos, toda vez que contrario a ello la demandante ejecutó en favor de la demandada unos servicios personales los que dan razón a una remuneración, ello conforme al contrato de prestación de servicios suscrito entre la abogada y el Conjunto Residencial Propiedad Horizontal, de allí pese a que en el asunto se presenta un enriquecimiento
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