Sentencia # 2120 Nº 760013105012201400290-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 30-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904956210

Sentencia # 2120 Nº 760013105012201400290-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 30-11-2021

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE LA CONSULTADA SENTENCIA ABSOLUTORIA, PARA EN SU LUGAR, PREVIA DECLARATORIA DE ESTAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE TODO LO GENERADO CON ANTERIORIDAD AL 22 DE MAYO DE 2009, CONDENA A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. A RECONOCER Y PAGAR A JOSÉ DARIO RINCON SANDOVAL, LA PENSIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ POR DEFICIENCIA FÍSICA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Número de registro81592572
Fecha30 Noviembre 2021
Número de expediente760013105012201400290-01
Normativa aplicada1. Ley 797 de 2003 Art. 9 Parágrafo 4 Inc. 1 /Ley 100 de 1993 Art. 33, 68, 141 / C.G.P Art. 303 / C.P.T. Y S.S. Art 145 / Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 2016. Sentencia C-556 de 2009 / Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral. Sentencia SL 4108 de 2020. Sentencia SL 2681 de 2021. Sentencia SL 15718 de 2015. Sentencia SL1354 de 2019
MateriaTESIS: Pensión anticipada de vejez por deficiencia física. - Las disposiciones consagradas en el parágrafo 4 del art. 9 de Ley 797 de 2003, no sólo son aplicables para los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación definida, sino que también son aplicables a los afiliados al RAIS. / La norma aplicable al caso en concreto exige como primera medida, acreditar una deficiencia del 50% o más, no se requiere que acredite la condición de invalido TESIS: Cosa juzgada. - Si bien es cierto, hay identidad de partes con el caso que nos ocupa, también es cierto que las pretensiones son totalmente distintas, pues, en el primer proceso se pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez establecida en la Ley 860 de 2003, y en este proceso pretende la pensión anticipada de vejez especial por deficiencia física establecida en el Parágrafo 4° del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 - modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, luego, no se encuentra configurada la excepción de cosa juzgada
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