Sentencia # 219 Nº 760013105005201700043-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850343633

Sentencia # 219 Nº 760013105005201700043-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 20-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaTESIS: Correspondía al empleador demostrar que el motivo del despido no fue la enfermedad de la demandante; y en su defensa, ha invocado como causal el incumplimiento del trabajador de sus obligaciones, éstas establecidas en los artículos 62 y 63 del CST. El demandado acreditó que fue el demandante quien incumplió los
Número de registro81512167
Fecha20 Agosto 2020
Normativa aplicadaLEY 361 DE 1997 ART. 26. / CST ART. 62, 63. / CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-198 DE 2006. SENTENCIA T-041 DE 2014. SENTENCIA SU-049 DE 2017. SENTENCIA C-458 DE 2015. / CORTE SUPREMA DE JUSITICIA - SALA LABORAL. SENTENCIA SL 1360 RADICACIÓN 53394 DEL 11 DE ABRIL DE 2018
Número de expediente760013105005201700043-01
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

ACTA N. 25

Audiencia 225

En Santiago de Cali, a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil

veinte (2020), siendo la fecha y hora señalada por auto que precede, los

señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ

AMAYA, P.A.A.S. y ELSY ALCIRA

SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del

Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el

Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional

de Emergencia Económica, Social y Ecológica, nos constituimos en

audiencia pública con la finalidad de darle el trámite al grado jurisdiccional

de consulta de la sentencia número 50 del 28 de marzo de 2019, proferida

por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso

ordinario laboral de primera instancia promovido por GUSTAVO QUINTERO

VIVEROS contra ALPHA SEGURIDAD PRIVADA LIMITADA.

Dentro de la oportunidad procesal, el apoderado del actor formuló alegatos

en esta instancia, argumentando que se acreditó la existencia del contrato

laboral que unió al demandante con la firma demandada, además que se

acreditó que presenta una pérdida de la capacidad laboral superior al

22.18%, por lo tanto, las condiciones del actor se ajustan a lo establecido en

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la sentencia SU 049 de 2017, emitida por la Corte Constitucional.

S. se revoque el proveído de primera instancia.

Como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia, a

continuación, se emite la siguiente

SENTENCIA No. 219

Pretende el demandante la existencia de un contrato de trabajo a término

indefinido que rigió del 19 de diciembre de 2013 al 21 de julio de 2015 el

que terminó sin justa causa y sin autorización del Ministerio del Trabajo, en

consecuencia, reclama reintegro al cargo que ocupaba en las mismas

condiciones laborales, con el reconocimiento y pago de la indemnización

equivalente a 180 días de salario, además, los salarios y prestaciones

sociales dejadas de percibir, con su correspondiente indexación, además

los aportes a la seguridad social.

Aduce en sustento de las anteriores pretensiones que se vinculó a la

entidad demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde

el 19 de diciembre de 2013, desempeñando el cargo de Guarda de

Seguridad, devengando el salario mínimo legal mensual vigente, más los

recargos de ley, generando una remuneración promedio mensual para el

año 2013 de $745.000, laborando 12 horas diarias por turnos.

Que el 31 de octubre de 2014 el actor tuvo un accidente laboral,

golpeándose el ojo izquierdo, que generó una incapacidad médica desde el

31 de octubre de 2014 al 6 de enero de 2015, incorporándose a laborar el 6

de enero de 2015 con recomendaciones médicas, de las que tenía

conocimiento la empresa.

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Que el 21 de julio de 2015 la entidad demandada le comunica al

demandante la terminación del contrato de trabajo con justa causa, sin pedir

permiso al Ministerio del Trabajo.

Que el 29 de octubre de 2016 la ARL AXA le califica al actor la pérdida de la

capacidad laboral determinando ésta en un 22.18%, diagnostico: trastorno

del ojo y sus anexos no especificado, catarata traumática por accidente de

trabajo.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

La sociedad demandada da respuesta a la acción, a través de mandataria

judicial, se opone a las pretensiones, por cuanto el contrato laboral que

suscribió con el actor no terminó por el estado de limitación de éste, sino

porque el demandante se presentó a laborar bajo los efectos de la cocaína.

Plantea las excepciones de mérito que denominó: ausencia de nexo causal

entre la terminación del contrato y el estado previo de salud del ex

trabajador, inexistencia de los supuestos de hecho y de derecho previstos

en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aplicación del estudio de las leyes

preexistencia diferenciadoras de actividades laborales ordinarias previstas

en el Decreto 356 de 1994, aplicación de la garantía constitucional al debido

proceso, existencia de un estatuto especial para el régimen de vigilancia y

seguridad privada, falta de causa y titulo para pedir, inexistencia de las

obligaciones demandadas y cobro de lo no debido.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El proceso se dirimió con sentencia mediante la cual, la operadora judicial

absuelve a la entidad demandada de todas las pretensiones. Al considerar

que atendiendo la prueba allegada al plenario, el despido no se produce por

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el estado de discapacidad del actor, sino porque él se presentó narcotizado

al sitio del trabajo al momento de ingresar a prestar sus servicios.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Las partes no manifestaron inconformidad alguna contra el proveído de

primera instancia, llega a esta Colegiatura para que se surta el grado

jurisdiccional de consulta a favor del demandante en atención al artículo 69

del CPT y SS.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Corresponderá a la Sala definir en primer lugar si el demandante presenta

una situación de discapacidad que conlleve a la protección por estabilidad

laboral reforzada, de ser afirmativa la respuesta, se analizará la causal

expuesta por la parte demandada al terminar el contrato, para definir si ésta

es constitutiva de justa causa y se determinará si era necesario o no la

autorización del Ministerio del Trabajo para desvincular al actor que

conlleven a accederse a las súplicas de la demanda.

En el presente asunto no es materia de debate probatorio:

• La existencia del contrato laboral, toda vez que fue un hecho

aceptado por la parte pasiva de la litis y además se acompañó copia

del documento denominado contrato individual de trabajo a término

indefinido suscrito entre ALPHA SEGURIDAD PRIVADA LTDA y el

actor, fechado el 18 de septiembre de 2013 (fl 144), vinculándose el

actor como Guarda de Seguridad,

• La comunicación enviada al demandante informándole sobre la

terminación del contrato laboral. (FL. 9)

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Ahora veamos, si el actor al momento de la desvinculación gozaba de una

estabilidad ocupacional reforzada, ésta regulada en el artículo 26 de la Ley

361 de 1997 que textualmente dispone:

“NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. Ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.”

La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos entre ellos la T-198

de 2006, T-041 de 2014 y en la sentencia SU-049 de 2017, claramente ha

expresado que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, surge para

quienes han sido desvinculados sin autorización del Ministerio del Trabajo,

aun cuando no presenten una situación de pérdida de la capacidad laboral

moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el

porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una

situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño

de sus labores.

Igualmente, ha expuesto la Corte Constitucional en sentencia C-458 de

2015 que los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inválidos, (ii) en

condición de discapacidad, (iii) disminuidos físicos, síquicos o sensoriales, y

(iv) en general todos aquellos que (a) tengan una considerable afectación

en su salud; que les “impid[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de

sus labores en las condiciones regulares”, y en esas condiciones

particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, están en

circunstancia de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la

estabilidad laboral reforzada”.

De otro, lado, nuestro órgano de cierre de la jurisdicción laboral,

nuevamente se pronuncia sobre la temática tratada, en la sentencia SL

1360 radicación 53394 del 11 de abril de 2018, sosteniendo:

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“a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.

(b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.

(c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las...

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