Sentencia # 219 Nº 760013105005201700043-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 20-08-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | TESIS: Correspondía al empleador demostrar que el motivo del despido no fue la enfermedad de la demandante; y en su defensa, ha invocado como causal el incumplimiento del trabajador de sus obligaciones, éstas establecidas en los artículos 62 y 63 del CST. El demandado acreditó que fue el demandante quien incumplió los |
Número de registro | 81512167 |
Fecha | 20 Agosto 2020 |
Normativa aplicada | LEY 361 DE 1997 ART. 26. / CST ART. 62, 63. / CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-198 DE 2006. SENTENCIA T-041 DE 2014. SENTENCIA SU-049 DE 2017. SENTENCIA C-458 DE 2015. / CORTE SUPREMA DE JUSITICIA - SALA LABORAL. SENTENCIA SL 1360 RADICACIÓN 53394 DEL 11 DE ABRIL DE 2018 |
Número de expediente | 760013105005201700043-01 |
Emisor | Sala Laboral (Tribunal Superior de Cali de Colombia) |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
ACTA N. 25
Audiencia 225
En Santiago de Cali, a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil
veinte (2020), siendo la fecha y hora señalada por auto que precede, los
señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ
AMAYA, P.A.A.S. y ELSY ALCIRA
SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del
Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el
Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional
de Emergencia Económica, Social y Ecológica, nos constituimos en
audiencia pública con la finalidad de darle el trámite al grado jurisdiccional
de consulta de la sentencia número 50 del 28 de marzo de 2019, proferida
por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso
ordinario laboral de primera instancia promovido por GUSTAVO QUINTERO
VIVEROS contra ALPHA SEGURIDAD PRIVADA LIMITADA.
Dentro de la oportunidad procesal, el apoderado del actor formuló alegatos
en esta instancia, argumentando que se acreditó la existencia del contrato
laboral que unió al demandante con la firma demandada, además que se
acreditó que presenta una pérdida de la capacidad laboral superior al
22.18%, por lo tanto, las condiciones del actor se ajustan a lo establecido en
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la sentencia SU 049 de 2017, emitida por la Corte Constitucional.
S. se revoque el proveído de primera instancia.
Como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia, a
continuación, se emite la siguiente
SENTENCIA No. 219
Pretende el demandante la existencia de un contrato de trabajo a término
indefinido que rigió del 19 de diciembre de 2013 al 21 de julio de 2015 el
que terminó sin justa causa y sin autorización del Ministerio del Trabajo, en
consecuencia, reclama reintegro al cargo que ocupaba en las mismas
condiciones laborales, con el reconocimiento y pago de la indemnización
equivalente a 180 días de salario, además, los salarios y prestaciones
sociales dejadas de percibir, con su correspondiente indexación, además
los aportes a la seguridad social.
Aduce en sustento de las anteriores pretensiones que se vinculó a la
entidad demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde
el 19 de diciembre de 2013, desempeñando el cargo de Guarda de
Seguridad, devengando el salario mínimo legal mensual vigente, más los
recargos de ley, generando una remuneración promedio mensual para el
año 2013 de $745.000, laborando 12 horas diarias por turnos.
Que el 31 de octubre de 2014 el actor tuvo un accidente laboral,
golpeándose el ojo izquierdo, que generó una incapacidad médica desde el
31 de octubre de 2014 al 6 de enero de 2015, incorporándose a laborar el 6
de enero de 2015 con recomendaciones médicas, de las que tenía
conocimiento la empresa.
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Que el 21 de julio de 2015 la entidad demandada le comunica al
demandante la terminación del contrato de trabajo con justa causa, sin pedir
permiso al Ministerio del Trabajo.
Que el 29 de octubre de 2016 la ARL AXA le califica al actor la pérdida de la
capacidad laboral determinando ésta en un 22.18%, diagnostico: trastorno
del ojo y sus anexos no especificado, catarata traumática por accidente de
trabajo.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad demandada da respuesta a la acción, a través de mandataria
judicial, se opone a las pretensiones, por cuanto el contrato laboral que
suscribió con el actor no terminó por el estado de limitación de éste, sino
porque el demandante se presentó a laborar bajo los efectos de la cocaína.
Plantea las excepciones de mérito que denominó: ausencia de nexo causal
entre la terminación del contrato y el estado previo de salud del ex
trabajador, inexistencia de los supuestos de hecho y de derecho previstos
en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aplicación del estudio de las leyes
preexistencia diferenciadoras de actividades laborales ordinarias previstas
en el Decreto 356 de 1994, aplicación de la garantía constitucional al debido
proceso, existencia de un estatuto especial para el régimen de vigilancia y
seguridad privada, falta de causa y titulo para pedir, inexistencia de las
obligaciones demandadas y cobro de lo no debido.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El proceso se dirimió con sentencia mediante la cual, la operadora judicial
absuelve a la entidad demandada de todas las pretensiones. Al considerar
que atendiendo la prueba allegada al plenario, el despido no se produce por
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el estado de discapacidad del actor, sino porque él se presentó narcotizado
al sitio del trabajo al momento de ingresar a prestar sus servicios.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Las partes no manifestaron inconformidad alguna contra el proveído de
primera instancia, llega a esta Colegiatura para que se surta el grado
jurisdiccional de consulta a favor del demandante en atención al artículo 69
del CPT y SS.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Corresponderá a la Sala definir en primer lugar si el demandante presenta
una situación de discapacidad que conlleve a la protección por estabilidad
laboral reforzada, de ser afirmativa la respuesta, se analizará la causal
expuesta por la parte demandada al terminar el contrato, para definir si ésta
es constitutiva de justa causa y se determinará si era necesario o no la
autorización del Ministerio del Trabajo para desvincular al actor que
conlleven a accederse a las súplicas de la demanda.
En el presente asunto no es materia de debate probatorio:
• La existencia del contrato laboral, toda vez que fue un hecho
aceptado por la parte pasiva de la litis y además se acompañó copia
del documento denominado contrato individual de trabajo a término
indefinido suscrito entre ALPHA SEGURIDAD PRIVADA LTDA y el
actor, fechado el 18 de septiembre de 2013 (fl 144), vinculándose el
actor como Guarda de Seguridad,
• La comunicación enviada al demandante informándole sobre la
terminación del contrato laboral. (FL. 9)
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Ahora veamos, si el actor al momento de la desvinculación gozaba de una
estabilidad ocupacional reforzada, ésta regulada en el artículo 26 de la Ley
361 de 1997 que textualmente dispone:
“NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. Ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.”
La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos entre ellos la T-198
de 2006, T-041 de 2014 y en la sentencia SU-049 de 2017, claramente ha
expresado que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, surge para
quienes han sido desvinculados sin autorización del Ministerio del Trabajo,
aun cuando no presenten una situación de pérdida de la capacidad laboral
moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el
porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una
situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño
de sus labores.
Igualmente, ha expuesto la Corte Constitucional en sentencia C-458 de
2015 que los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inválidos, (ii) en
condición de discapacidad, (iii) disminuidos físicos, síquicos o sensoriales, y
(iv) en general todos aquellos que (a) tengan una considerable afectación
en su salud; que les “impid[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de
sus labores en las condiciones regulares”, y en esas condiciones
particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, están en
circunstancia de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la
“estabilidad laboral reforzada”.
De otro, lado, nuestro órgano de cierre de la jurisdicción laboral,
nuevamente se pronuncia sobre la temática tratada, en la sentencia SL
1360 radicación 53394 del 11 de abril de 2018, sosteniendo:
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“a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.
(b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.
(c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las...
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