Sentencia # 263 Nº 760013105014201700485-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 01-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901388426

Sentencia # 263 Nº 760013105014201700485-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 01-10-2020

Sentido del falloDe acuerdo con los argumentos expuestos al formular el recurso de alzada
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Número de registro81515006
Fecha01 Octubre 2020
Número de expediente760013105014201700485-01
MateriaTESIS: Los perjuicios de que tratan el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, son los que debe resarcir el empleador de manera plena e integral a la víctima directa o trabajador o a las victimas indirectas, que resultan ser los terceros que logren demostrar dicho perjuicio / La indemnización plena y ordinaria de perjuicios, que de trata la legislación laboral se ha enmarcado en un régimen subjetivo de responsabilidad civil, en donde el trabajador lesionado o los terceros afectados, deben demostrar el daño, la culpa patronal y el nexo de causalidad entre éstas dos. / El daño sufrido tiene unas características, pues debe ser personal y cierto, el primero de ellos significa que quien solicita la indemnización de un perjuicio lo debe haber soportado o padecido, sea de manera directa para el caso del trabajador, o indirecta / Cualquier persona, sea víctima directa o no, siempre que se pruebe uno o varios perjuicios generados en un accidente de trabajo o una enfermedad laboral, se encuentra legitimada para demandar al empleador por culpa patronal / El daño debe ser cierto, lo que se traduce en la demostración de la víctima de la vulneración, detrimento, menoscabo o deterioro de un interés jurídicamente protegido, sea éste de carácter pecuniario o no, por parte de un tercero, cuya consecuencia sea una merma patrimonial o extrapatrimonial, pasada o futura, más no eventual. / MEDICIÓN DE LA CULPA - La medición de la culpa en la ocurrencia de un siniestro laboral debe hacerse de acuerdo a un criterio subjetivo-normativo, traducido inicialmente en la demostración de la culpa reclamada, esto es, en la demostración de la culpa al menos leve del empleador, seguido del cumplimiento o no de las obligaciones de protección y seguridad por parte del mismo, obligaciones que se encuentran consagradas en el artículo 56 y numerales 1 y 2 del artículo 57 del C.S.T / EJECUCIÓN DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - La sola implementación de un Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST, no exime de responsabilidad al empleador, pues resulta necesario que la ejecución del mismo cumpla con los objetivos de prevención, precaución y previsión de un riesgo laboral, al prever cada hecho que hubiese generado un siniestro, cuya consecuencia sea una lesión de un trabajador. / Lucro cesante consolidado, nuestro órgano de cierre ha tenido en cuenta para los cálculos de las indemnizaciones plenas bajo estudio, el promedio salarial devengado por las víctimas directas de un siniestro laboral, lineamiento que esta Sala ha adoptado hasta la fecha. / Lucro cesante futuro, se tomará igualmente el valor del salario en mención y como extremos temporales, desde la fecha de la providencia de primera instancia hasta el cumplimiento de la expectativa de vida probable de la víctima directa o demandante, teniendo en cuenta la fecha de nacimiento de aquel. / Los perjuicios morales éstos a diferencia de los materiales, atienden al dolor físico y psicológico que sufre la persona a raíz del hecho generador. Para el cálculo de este tipo de perjuicios, no existe formula compensatoria en la Ley, por lo que la jurisprudencia especializada de la Sala de Casación Laboral ha indicado que esta debe hacerse conforme el arbitrio iuris.
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