Sentencia # 283 Nº 760013105006202000470-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 23-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950417954

Sentencia # 283 Nº 760013105006202000470-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 23-09-2022

Sentido del falloREVOCA LA SENTENCIA, Y EN SU LUGAR, NEGAR LA SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Número de registro81650043
Fecha23 Septiembre 2022
Número de expediente760013105006202000470-01
Normativa aplicada1. Convenios 087 y 098 de la OIT / Constitución Política Art. 39, 93 / Código Sustantivo del Trabajo Art. 45, 62 # 14, 405, 406, 408, 410 / Ley 797 de 2003 Art. 9 / CPT y SS Art 113 / Ley 712 de 2001 Art. 44 / Ley 1821 de 2016 / Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2020 / Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral. Sentencia SL2509 de 2017
MateriaRECONOCIMIENTO AL TRABAJADOR DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN O INVALIDEZ ESTANDO AL SERVICIO DE LA EMPRESA - La comunicación del reconocimiento y pago de la pensión de la que goza el demandado fue previa a la celebración al contrato laboral celebrado entre las partes, aspecto que contradiría las características de la causal invocada por la universidad / TESIS: Se evidencia que la Universidad para el año 2016, fecha en la cual contrató al señor demandante y posteriormente en el año 2020 que prorroga la relación laboral, tenía pleno conocimiento de su calidad de pensionado, pues además de la redacción de la modalidad de contrato de trabajo - por obra o labor - bajo el cual se dice prorrogaba y vinculó al demandado, tal nexo obliga al empleador a realizar los respectivos aportes al Sistema General de Seguridad Social, lo que impone clarificar su condición de pensionado o no, razón para no considerar aceptable por parte de esta Sala que la demandante alegue desconocimiento de tal circunstancia. / En nuestro ordenamiento jurídico no existe norma que prohíba la celebración de contrato de trabajo con personas ya pensionadas, por el contrario, nada impide al trabajador y empleador tener un vínculo laboral vigente una vez haya sido reconocida la pensión de vejez, dado que para los trabajadores del sector privado no hay una edad de retiro forzoso. Contrario sería al tratarse de un trabajador del sector público, al ser los setenta (70) años la edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas, tal como lo establece la Ley 1821 de 2016. / En el plenario no reposa prueba que indique que a raíz de la edad del demandado ha dejado de laborar de manera correcta o que tenga condiciones de desgaste físico, vital y psicológico que así lo determinen. Por lo tanto, para la Sala el levantamiento de fuero sindical -permiso para despedir-, no solo pondría en riesgo el derecho de asociación sindical, del cual es beneficiario el señor demandante, sino también ostentaría una discriminación al trabajador, pues las condiciones iniciales en las cuales se prorrogó el contrato laboral no han cambiado considerablemente. Aunque, por obligación legal se debe optar por abrir el mercado laboral a nuevas generaciones, “los adultos mayores no pueden ser discriminados ni marginados en razón de su edad, pues además de transgredir sus derechos fundamentales, se priva a la sociedad de contar con su experiencia de manera enriquecedora”, a menos que exista causa justa o legal para dar por terminada la relación laboral de la que goza el aforado
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