Sentencia # 284 Nº 760013105015201700677-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 28-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950418553

Sentencia # 284 Nº 760013105015201700677-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 28-09-2022

Sentido del falloMODIFICA LA SENTENCIA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Número de registro81650049
Fecha28 Septiembre 2022
Número de expediente760013105015201700677-01
Normativa aplicada1. Constitución Política Art. 122 / Ley 314 de 1996 Art. 12 / Ley 6ª de 1945 / Código Sustantivo del Trabajo Art. 3, 4, 23, 65 / Ley 80 de 1993 Art. 32 # 3 / Ley 100 de 1993 Art. 13, 17, 22 / Ley 797 de 2003 Art. 2, 4 / Decreto 2127 de 1945 Art. 2, 3, 48, 51 / Decreto 797 de 1949 Art. 1 / Decreto 1083 de 2015 Art. 2.2.30.2.2, 2.2.30.6.15 / Decreto 2519 de 2015 Art. 28 / Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997 / Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral. Sentencia SL4143-2019. Sentencia 23216 de 2005. Sentencia SL 1042-2015. Sentencia SL11436-2016. Sentencia SL4984-2017. Sentencia SL17590-2017. Sentencia SL194 de 2019. Sentencia SL390 de 2019. Sentencia SL3823 de 2020. / Consejo de Estado. Providencia 24715 de 2007
MateriaDE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO - La labor desempeñada por el señor demandante no se ajustaba a los cargos definidos por la ley como de empleados públicos, pues no se desempeñó como director, secretario, director o jefe de división, motivo este por el cual ha de tenerse que el accionante, en el evento de confirmarse la existencia del vínculo laboral, ostentaba la calidad de trabajador oficial / TESIS: Es connatural al contrato de prestación de servicios que el contratista tenga un amplio margen de discrecionalidad respecto a los métodos y medios que tiene a su disposición para ejecutar el objeto contractual, de manera que no esté sujeto a superiores o jefes inmediatos que le indiquen en su devenir diario el adecuado ejercicio de sus labores, dado que se debe a su conocimiento especializado, el cual no ostenta ningún otro de los empleados de planta contratados. (…) Aspecto que comienza a develar la existencia de un contrato de trabajo disimulado por la entidad demandada mediante vinculaciones por prestación de servicios, pues se denota en primer lugar, que su actividad no se trataba de aquellas que por su especialidad exigiera la contratación de personal con cualificación o experticia particulares, por no contarse con el mismo entre la planta de personal; ni tampoco que se dio para atender una situación de insuficiencia de personal, de cara a un incremento de la demanda de servicios en un periodo determinado, situaciones que son las que justifican que se acuda a la contratación de personal por prestación de servicios. / La labor encomendada a la demandante estuvo lejos de ser consecuencia de una necesidad temporal y extemporánea, pues permaneció al servicio de CAPRECOM por aproximadamente tres (3) años, a través de contratos de prestación de servicios consecutivos, sin que se acreditara que su contratación obedeciera a aptitudes especiales o por ejercer profesiones liberales, ni tampoco que sus servicios estuvieran ceñidos a un periodo específico, ligado a un propósito determinado. / Para la suscripción de un contrato de prestación de servicios se impone «La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido», pues de lo contrario, si las necesidades del servicio pierden su carácter excepcional y temporal para tornarse permanentes, como en el caso concreto, que estuvieron desempeñándose por un periodo de más de tres (3) años, era necesario que la respectiva entidad adoptare las medidas y provisiones pertinentes a fin de dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política
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