Materia | PRESCRIPCIÓN - Contrario a lo afirmado por el juez de instancia, si resulta necesario previa resolución de la excepción de prescripción, definir si hay o no lugar a la concesión del derecho pretendido, dado que, para prescribir un derecho, se necesita la existencia de ese derecho sobre el cual aplicar dicho fenómeno extintivo /
TESIS: De la lectura del articulado (Art. 39 Convención Colectiva del año 2010-2015), se desprende la disposición de liquidar los intereses a las cesantías sobre “las cesantías acumuladas del año inmediatamente anterior”, se desprende sin duda que la norma convencional hizo énfasis y precisión de que se trata sobre las cesantías acumuladas del año anterior a esa liquidación, aquellas acumuladas a ese periodo; es que no tiene ninguna otra lectura a ese esfuerzo determinativo que quiso realizar la convención. Pensar en contrario, implica limitar la lectura de la norma, excluyendo el adjetivo que le fue acompañado a las cesantías. / La interpretación que sobre la norma convencional se hace del artículo 39, resulta más favorable al trabajador (art. 53 CP). / Le asiste razón al actor en la petición de reliquidación de sus intereses a las cesantías, toda vez que, desde la creación e implementación de la norma convencional, ésta no ha sido aplicada en este punto en forma correcta. / Siendo los intereses de los años 2011 a 2015 y presentarse la demanda el 13 de noviembre de 2020, ha sobrepasado el término prescriptivo de la procesabilidad laboral
DELEGACIÓN DEL TRABAJADOR A LOS SINDICATOS PARA PRESENTAR PETICIONES EN NOMBRE DE LOS TRABAJADORES CUANDO SE TRATA DE PERJUICIOS INDIVIDUALES - La Sala encuentra que existe un derecho de petición del 18 de febrero de 2014, sin embargo, este documento no fue presentado por el demandante, sino por el señor HAROLD VIAFARA como directivo del sindicato USE, pidiendo a la empresa demandada, se reconozca a todos los trabajadores, entre otros derechos, el de los intereses a las cesantías hoy demandados /
TESIS: Documento y acción de presentación de la reclamación de la que EMCALI no hizo pronunciamiento ni aceptando ni rechazando su existencia. Luego, para saber si se tiene o dicho escrito como reclamación por parte del demandante, la Sala aplicará lo dispuesto en el art. 476 CST que regula las facultades que tienen los sindicatos para presentar peticiones en nombre de los trabajadores cuando se trata de perjuicios individuales, como es el caso que nos ocupa, donde, es a cada trabajador que se le está causando un perjuicio con el desconocimiento de su derecho convencional. La codificación laboral permite esa reclamación de los sindicatos, siempre y cuando exista una delegación del trabajador a la organización, pero en este proceso, no se allega prueba alguna de que el trabajador haya encomendado esa reclamación en el sindicato, luego no puede tenerse en cuenta dicho documento como agotamiento de reclamación administrativa por parte del demandante |