Sentencia # 96 Nº 760013105001202100507-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 24-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938373226

Sentencia # 96 Nº 760013105001202100507-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 24-03-2023

Sentido del falloREVOCA LA SENTENCIA APELADA, PARA EN SU LUGAR, DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEMANDADA, EXCEPTO LA DE PRESCRIPCIÓN QUE SE DECLARA PROBADA RESPECTO DE LAS MESADAS PENSIONALES CAUSADAS CON ANTERIORIDAD AL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018. DECLARA QUE EL SEÑOR JAIBER HUMBERTO MURILLO MEZA, TIENE DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Fecha24 Marzo 2023
Número de expediente760013105001202100507-01
Número de registro81687442
Normativa aplicada1. Acto Legislativo 01 de 2005 / Ley 100 de 1993 Art. 14, 39 / Ley 860 de 2003 Art. 1 / C.P.T y de la S.S Art. 151 / Ley 446 de 1998. Art. 16 / Corte Constitucional. Sentencia C-020 de 2015. Sentencia T-268 de 2011. Sentencia T-072 de 2013. Sentencia T-070 de 2014. Sentencia T-194 de 2016. Sentencia SU-588 de 2016. Sentencia T-671 de 2016. Sentencia C-444 de 2009. Sentencia C-671 de 2002 / Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral. Sentencia SL727 del 22 de febrero de 2021. Sentencia SL2766-2021, rad. 81871. Sentencia SL1041-2020, rad. 87248. Sentencia SL-14172-2017
MateriaPOBLACIÓN JOVEN - Para acceder a la pensión de invalidez pretendida, el afiliado demandante debe acreditar una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, además de 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez, siempre y cuando su edad sea inferior a los 26 años a la fecha de configuración de tal estado / TESIS: Conforme a la norma vigente a la calenda de la estructuración, tal y como lo dedujo la juez de primera instancia, se advierte en principio que, no quedarían satisfechos los requisitos que por regla general prevé el citado canon para que el afiliado causara el derecho a la pensión de invalidez, toda vez que, de su historia laboral se deduce que no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, pues en ese lapso -del 18 de junio de 2008 al 17 de junio de 2011- tiene solo 35,29 semanas, situación que, conllevaría a la absolución de las pretensiones. Sin embargo, no puede pasar por alto la Sala lo dispuesto por el parágrafo 1° de la normatividad en comento, (el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993) mismo que señala que, solo se deben acreditar un total de 26 semanas en el año inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o su declaratoria, siempre y cuando el afiliado reporte una edad inferior a los 20 años de edad. De la lectura de dicha norma, se observa que efectivamente el legislador previó un tratamiento especial en tratándose de pensiones de invalidez, el cual puede ser más benéfico que la regla general para quienes por su corta vida laboral y, por ende, de aportes al sistema general de pensiones, no reúnen 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez. Sobre este punto en particular, advierte la Sala que, la parte actora solicitó expresamente su aplicación en el líbelo introductor, así como en la alzada, lo cual no fue considerado por la A quo, quien después de analizar el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, pero solo frente al requisito de las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, pasó a dar aplicación a la condición más beneficiosa -lo cual no fue solicitado por el demandante-, obviando lo previsto en el parágrafo 1° de la aludida norma
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