Sentencia Absolutoria Nº 2014-80430-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Penal, 21-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745694

Sentencia Absolutoria Nº 2014-80430-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Penal, 21-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA ABSOLUCIÓN.
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)
Número de registro81624557
Fecha21 Abril 2022
Número de expediente2014-80430-01
Normativa aplicada1. Constitución Política Colombiana. Artículo 250. Código Penal. Artículos: 249 Código de Procedimiento Penal. -Ley 906 de 2004 - Artículos: 287, 288, 337, 339, 375. -Ley 1826 de 2017 JURISPRUDENCIA. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No. 34022. M.P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca. Aprobado Acta No. 193 del 8 de junio de 2011. SP5660-2018. Radicación No. 52311. M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. Aprobado Acta No. 405 del 11 de diciembre de 2018. Sentencia de 8 de julio de 2009. Radicación 31280. AP936-2015. Radicado No. 44852. M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier. Aprobada Acta No. 77 del 25 de febrero de 2015.
MateriaHECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES - Características de delito / TESIS: HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES/ Características de delito/ Principio de progresividad/ Principio de congruencia/ Presunción de Inocencia/ In Dubio Pro Reo/ Carga de la prueba/ No existe la prueba suficiente sobre la materialidad del delito y la responsabilidad penal de los acusados, al no haber probado el Ente Instructor la totalidad de los elementos. PROBLEMA JURÍDICO. ¿Fue la carencia de precisión en los hechos jurídicamente relevantes, relacionados en el escrito de acusación, lo que determinó la absolución de los acusados? Tesis. En este evento se trata de un proceso penal especial abreviado, cuyas características son la eliminación de la audiencia de formulación de imputación ante el juez de control de garantías, esto es, que para los jueces de garantías desaparece la función de presidir audiencia de imputación, pues ese acto de comunicación se realiza en el despacho del Fiscal, mediante el traslado o entrega del escrito de acusación a las demás partes e intervinientes y con el que se comienza formalmente el proceso penal. Ese acto de comunicación del escrito de acusación, reemplaza para todos los efectos legales a la audiencia de formulación de imputación. En el subjudice se observa que, en el escrito de acusación, si bien se hace referencia a unos elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, en los hechos jurídicamente relevantes, el Ente acusador no delimitó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente los acusados se apoderaron de los dineros de propiedad de SINTRAMIENERGETICA -Seccional Marmato-, tampoco se estableció de manera clara cuánto fue el dinero apropiado, y la cantidad sustraída por cada uno de los acusados. Era necesario que la Fiscalía, en presencia de la juez de conocimiento en la audiencia concentrada, les comunicara a los señores José Darío de Ossa Bolaños, Luis Alberto Piedrahíta Castro y Arcesio de Jesús Suárez Vinasco la calidad de acusados, al estar siendo investigados como posibles autores de un delito de Abuso de confianza. Con exigencia de los requisitos esenciales, la Fiscalía tenía que expresar en forma oral los cargos concretos, señalando de manera precisa y detallada, además de los datos consignados, cuánto había sido el dinero sustraído de las arcas de SINTRAMIENERGETICA, cuándo había sido sustraído, la forma como los acusados se apoderaron del mismo, la cantidad de dinero que cada uno de ellos tomó para sí o para el colectivo, los motivos que tuvieron para ello y cuál había sido la forma de la sustracción, esto es lo que significa la “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”. Era indispensable hacer precisión, primero, que el señor Dilter Darío Castro Bolaños era el Representante Legal de la Asociación sindical y que desempeñaba el cargo de presidente de SINTRAMIENERGETICA Seccional Marmato y que entonces estaba autorizado para formular la respectiva denuncia penal, situación que no se acreditó. Precisar el valor exacto del dinero apropiado, habida cuenta que en la denuncia inicial formulada por el señor Dilter Darío, hizo referencia a un faltante de cinco millones seiscientos veinticinco mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos ($5.645.445), mientras que, en la audiencia del juicio oral, señaló un faltante “más o menos de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000)”, y aquí destacar si todo el faltante corresponde a la apropiación indebida y si parte del mismo corresponde a otra clase de evento. También era necesario fijar una fecha de ese apoderamiento de dinero por parte de los implicados, lo que se pudo haber establecido con información del banco, ya que según la misma denuncia, estos ocuparon sus respectivos cargos durante el período comprendido entre febrero de 2007 hasta el 8 de febrero de 2014 y solo en esta fecha se vino a detectar ese faltante, y se reitera, se desconoce por completo la forma como se dio el apoderamiento del dinero, al igual que el lugar, si fue a través del banco o del mismo sindicato. Era conveniente que por parte de la Juez se le hubiera exigido claridad en los hechos y exactitud respecto a los dineros que los acusados se habían apropiado, y entonces tipificar la conducta de acuerdo a esos hechos, porque, a lo mejor no se estaba en presencia de un abuso de confianza sino de un “Hurto agravado. La falta de precisión de los aspectos enunciados, permiten deducir que los procesados no recibieron, en principio, información veraz de las consecuencias de los cargos, desconociéndose por completo, cuáles fueron en realidad los rubros apropiados o hurtados “la cosa mueble ajena”- por cada uno de aquellos, o por el grupo, porque si la denuncia se instauró en contra de tres personas, debió igualmente delimitarse el grado de participación de cada uno de ellos, situación que también influye en los hechos jurídicamente relevantes. En los alegatos finales, la Fiscalía solicitó condena por el delito de “abuso de confianza”, porque, “Ellos tenían una cosa mueble como es el dinero que no les correspondía y se apropiaron de la suma según la denuncia y según lo demostrado; es decir, debían administrar estos recursos y cuando ya les fueron a entregar a otros directivos se dieron cuenta de estos hallazgos”, lo que en verdad no encontró eco en la sentencia proferida por la señora Juez de Conocimiento, al considerar que, ninguno de los medios de prueba aducidos al proceso pudieron llevar al convencimiento de la responsabilidad de los acusados, pues con la prueba testimonial y documental no se logró demostrar la autoría en el delito.
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