Sentencia Anticipada Nº 15001233300020220013500 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 24-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745055

Sentencia Anticipada Nº 15001233300020220013500 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 24-08-2022

Sentido del falloDELCARA PROBADA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONROL ELECTORAL Y TERMINADO EL PROCESO
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81625285
Fecha24 Agosto 2022
Número de expediente15001233300020220013500
Normativa aplicada1. artículo 182A del CPACA, numeral 2 del literal a) del artículo 164 del CPACA, artículo 65 del CPACA, 2. artículo 182A del CPACA, numeral 2 del literal a) del artículo 164 del CPACA, artículo 65 del CPACA, 3. artículo 182A del CPACA, numeral 2 del literal a) del artículo 164 del CPACA, artículo 65 del CPACA,
MateriaCADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Noción y teleología. / TESIS: La caducidad es el fenómeno procesal en virtud del cual, por el solo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde la posibilidad de demandar el acto en la vía jurisdiccional. Así, la caducidad, como presupuesto para interponer la acción, obedece a la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas y, en ese sentido, ésta juega un papel trascendente en la medida que tiene como finalidad cerrar toda posibilidad al respectivo debate jurisdiccional. De esta forma, se acaba con la incertidumbre que genera para la administración la eventual revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición, y en tratándose del acto de elección o de nombramiento que da acceso a la función pública, se le otorga certeza de legitimidad al ejercicio por parte de quien fue designado para ejercerla. Con la finalidad de evitar dicha incertidumbre y en aras de hacer efectiva la seguridad jurídica que debe existir en todo Estado de Derecho, se fijó por parte del legislador un plazo perentorio, más allá del cual no podrá impugnarse judicialmente esa elección o nombramiento, en aplicación al principio de que el interés general de la colectividad y la estabilidad de las situaciones jurídicas, deben prevalecer. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Marco normativo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Justificación / TESIS: Para el caso del medio de control de nulidad electoral, que es una acción pública, por cuanto permite a cualquier persona demandar la nulidad del acto de elección o de nombramiento, se encuentra sometida a un término de caducidad de 30 días, cuyo ejercicio implica cargas para el demandante. Efectivamente, en el numeral 2 del literal a) del artículo 164 del CPACA, dispone que “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación”. En el parágrafo del artículo 65 del CPACA, se establece que “deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular”. De acuerdo con esa disposición, en materia de nulidad electoral el Legislador optó dentro de su libertad configurativa por: (i) establecer un término de caducidad breve para el ejercicio de la acción, correspondiente a 30 días; y, (ii) prever 3 reglas para determinar el momento a partir del cual debe correr dicho término, según se trate de una elección declarada en audiencia pública, una elección o nombramiento que requiera confirmación o de cualquier otro caso distinto a los anteriores. (…). De acuerdo con lo expuesto, es claro que el fenómeno de la caducidad obedece a un criterio objetivo, pues transcurrido el tiempo límite que prevé la ley para demandar, ya no se puede incoar la acción y, en consecuencia, sobreviene la intangibilidad del respectivo acto, en cuanto que este acto ya no puede ser enjuiciado ante la jurisdicción contencioso administrativa. La caducidad fijada por el legislador para ejercer la demanda de nulidad electoral se justifica por su objeto. Se reitera que a través de ella se pueden demandar actos de elección o de nombramiento, por lo que es necesario que para ello el interesado en accionar lo haga dentro de un término corto, con lo cual se pretende dotar de seguridad y estabilidad al acceso al ejercicio del poder político o a la función pública. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Declaración en sentencia anticipada / UNIVERSIDAD PEDAGÓCICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA - Su página Web es su medio oficial de publicación de sus actos administrativos. / TESIS: Previo a solucionar el presente caso, se resaltarán los siguientes elementos materiales probatorios allegados al plenario: (…) Acuerdo n.º 075 de 31 de agosto de 2007, emitido por la UPTC, “Por el cual se modifica el Acuerdo 059 de 2005, que crea y reglamenta la Gaceta Rectoral”, en el sentido de “establecer la página Web de la UPTC, como el medio oficial de difusión de algunos actos administrativos expedidos por el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”. También se dispuso que, a partir de la vigencia del acuerdo del 2007, se “deberán publicar, en la página web de la UPTC, los actos administrativos de carácter particular y subjetivo, que a juicio del Rector, sean de importancia para el conocimiento e interés general”. Previo a determinar si en el presente caso operó la caducidad, se debe advertir que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC), es un ente autónomo, y en ejercicio de su autonomía tiene la facultad de determinar la forma de publicación de los actos expedidos por sus autoridades, en el marco de las competencias que le ha asignado la Constitución, la Ley y el reglamento. En efecto, la Constitución Política, en su artículo 69, prevé: (…) En desarrollo de ese precepto constitucional se expidió la Ley 30 de 1992, “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, en tratándose de la autonomía universitaria, en el artículo 28 dispone: (…) Y en torno a la administración de las Universidades, en los artículos 57 y 61 establece: (…) De acuerdo con la normatividad transcrita, los entes universitarios autónomos gozan de un régimen especial constitucional que les otorga autonomía para administrar sus asuntos de manera que pueden establecer un órgano a través del cual publicitar sus actos y en tal virtud ese medio de divulgación será el que la H. Corte Constitucional califica como “otro medio oficial para el efecto…”, que en el presente caso, de acuerdo a las pruebas relacionadas, es la página Web de la UPTC, medio oficial de difusión de ese ente universitario. En efecto: (i) el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. señala con claridad que en el caso de los casos de elección diferentes a los que se declare en audiencia pública, el término de caducidad de los 30 días se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación; (ii) en el presente caso, no existe duda objetiva alguna sobre la fecha en la cual se llevó a cabo la publicación, lo que ocurrió el 7 de diciembre de 2021 en la página Web de la UPTC; (iii) el término de caducidad en el caso concreto inició el 9 de diciembre en vista de que el 8 era festivo y venció el 11 de febrero de 2022, descontando el día de la rama judicial que fue el 17 de diciembre de 2021 y la vacancia judicial; y, (v) la demanda debe ser rechazada porque fue presentada el 14 de febrero de 2022, es decir por fuera del término de caducidad. En las condiciones analizadas, ante la evidencia que en el sub exámine el ejercicio de la acción electoral se verificó cuando ya había vencido el término hábil para el efecto, la excepción de caducidad propuesta está llamada a prosperar y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.


CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Noción y teleología.


La caducidad es el fenómeno procesal en virtud del cual, por el solo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde la posibilidad de demandar el acto en la vía jurisdiccional. Así, la caducidad, como presupuesto para interponer la acción, obedece a la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas y, en ese sentido, ésta juega un papel trascendente en la medida que tiene como finalidad cerrar toda posibilidad al respectivo debate jurisdiccional. De esta forma, se acaba con la incertidumbre que genera para la administración la eventual revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición, y en tratándose del acto de elección o de nombramiento que da acceso a la función pública, se le otorga certeza de legitimidad al ejercicio por parte de quien fue designado para ejercerla. Con la finalidad de evitar dicha incertidumbre y en aras de hacer efectiva la seguridad jurídica que debe existir en todo Estado de Derecho, se fijó por parte del legislador un plazo perentorio, más allá del cual no podrá impugnarse judicialmente esa elección o nombramiento, en aplicación al principio de que el interés general de la colectividad y la estabilidad de las situaciones jurídicas, deben prevalecer.


CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Marco normativo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Justificación


Para el caso del medio de control de nulidad electoral, que es una acción pública, por cuanto permite a cualquier persona demandar la nulidad del acto de elección o de nombramiento, se encuentra sometida a un término de caducidad de 30 días, cuyo ejercicio implica cargas para el demandante. Efectivamente, en el numeral 2 del literal a) del artículo 164 del CPACA, dispone que “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación”. En el parágrafo del artículo 65 del CPACA, se establece que “deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular”. De acuerdo con esa disposición, en materia de nulidad electoral el Legislador optó dentro de su libertad configurativa por: (i) establecer un término de caducidad breve para el ejercicio de la acción, correspondiente a 30 días; y, (ii) prever 3 reglas para determinar el momento a partir del cual debe correr dicho término, según se trate de una elección declarada en audiencia pública, una elección o nombramiento que requiera confirmación o de cualquier otro caso distinto a los anteriores. (…). De acuerdo con lo expuesto, es claro que el fenómeno de la caducidad obedece a un criterio objetivo, pues transcurrido el tiempo límite que prevé la ley para demandar, ya no se puede incoar la acción y, en consecuencia, sobreviene la intangibilidad del respectivo acto, en cuanto que este acto ya no puede ser enjuiciado ante la jurisdicción contencioso administrativa. La caducidad fijada por el legislador para ejercer la demanda de nulidad electoral se justifica por su objeto. Se reitera que a través de ella se pueden demandar actos de elección o de nombramiento, por lo que es necesario que para ello el interesado en accionar lo haga dentro de un término corto, con lo cual se pretende dotar de seguridad y estabilidad al acceso al ejercicio del poder político o a la función pública.


CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL Declaración en sentencia anticipada /UNIVERSIDAD PEDAGÓCICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – Su página Web es su medio oficial de publicación de sus actos administrativos.


Previo a solucionar el presente caso, se resaltarán los siguientes elementos materiales probatorios allegados al plenario: (…) Acuerdo n.º 075 de 31 de agosto de 2007, emitido por la UPTC, “Por el cual se modifica el Acuerdo 059 de 2005, que crea y reglamenta la Gaceta Rectoral”, en el sentido de “establecer la página Web de la UPTC, como el medio oficial de difusión de algunos actos administrativos expedidos por el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”. También se dispuso que, a partir de la vigencia del acuerdo del 2007, se “deberán publicar, en la página web de la UPTC, los actos administrativos de carácter particular y subjetivo, que a juicio del Rector, sean de importancia para el conocimiento e interés general”. Previo a determinar si en el presente caso operó la caducidad, se debe advertir que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC), es un ente autónomo, y en ejercicio de su autonomía tiene la facultad de determinar la forma de publicación de los actos expedidos por sus autoridades, en el marco de las competencias que le ha asignado la Constitución, la Ley y el reglamento. En efecto, la Constitución Política, en su artículo 69, prevé: (…) En desarrollo de ese precepto constitucional se expidió la Ley 30 de 1992, “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, en tratándose de la autonomía universitaria, en el artículo 28 dispone: (…) Y en torno a la administración de las Universidades, en los artículos 57 y 61 establece: (…) De acuerdo con la normatividad transcrita, los entes universitarios autónomos gozan de un régimen especial constitucional que les otorga autonomía para administrar sus asuntos de manera que pueden establecer un órgano a través del cual publicitar sus actos y en tal virtud ese medio de divulgación será el que la H. Corte Constitucional califica como “otro medio oficial para el efecto…”, que en el presente caso, de acuerdo a las pruebas relacionadas, es la página Web de la UPTC, medio oficial de difusión de ese ente universitario. En efecto: (i) el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. señala con claridad que en el caso de los casos de elección diferentes a los que se declare en audiencia pública, el término de caducidad de los 30 días se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación; (ii) en el presente caso, no existe duda objetiva alguna sobre la fecha en la cual se llevó a cabo la publicación, lo que ocurrió el 7 de diciembre de 2021 en la página Web de la UPTC; (iii) el término de caducidad en el caso concreto inició el 9 de diciembre en vista de que el 8 era festivo y venció el 11 de febrero de 2022, descontando el día de la rama judicial que fue el 17 de diciembre de 2021 y la vacancia judicial; y, (v) la demanda debe ser rechazada porque fue presentada el 14 de febrero de 2022, es decir por fuera del término de caducidad. En las condiciones analizadas, ante la evidencia que en el sub exámine el ejercicio de la acción electoral se verificó cuando ya había vencido el término hábil para el efecto, la excepción de caducidad propuesta está llamada a prosperar y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:


https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150012333000202200135001500123







Tunja, 24 de agosto de 2022


Acción : Electoral

Demandante : José David Rubio Rincón

Acto demandado: Resolución 4781 de 2021 del rector de la UPTC

Expediente : 15001-23-33-000-2022-00135-00


Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana




Cumplido el término de traslado para dar contestación a la demanda y dando aplicación al artículo 283 del CPACA, seria del caso fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial. Sin embargo, atendiendo las nuevas disposiciones procedimentales señaladas en el artículo 182A, se debe analizar la posibilidad de proferir sentencia anticipada en el presente asunto.


I ANTECEDENTES


1. Demanda y sus fundamentos


El señor J.D.R.P., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 139 del CPACA, demanda el acto de elección del señor A.L.D., como representante de los ex rectores ante el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, contenido en Resolución n.º 4781 de 7 de diciembre de 2021, expedida por el rector de la UPTC. Por ende, solicita que se declare la nulidad del mencionado acto administrativo, entre otras pretensiones.


2. Trámite procesal


1. El 14 de febrero de 2022 se presentó demanda contra la Resolución 4781 de 7...

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