Sentencia Aprobada Por Acta # 003-2022 Nº 760013103008201800212-01 (2697) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 28-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924746249

Sentencia Aprobada Por Acta # 003-2022 Nº 760013103008201800212-01 (2697) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 28-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN SUS NUMERALES PRIMERO, SEGUNDO Y QUINTO. REVOCA LOS NUMERALES TERCERO, CUARTO, SEXTO Y SEPTIMO
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Número de registro81619360
Fecha28 Abril 2022
Número de expediente760013103008201800212-01 (2697)
Normativa aplicada1. Constitución Política Art. 48, 50 / Ley 23 de 1981 Art. 5 / Ley 100 de 1993 Art. 178-6 / Código Civil Art. 1738 / Resolución 1220 del 8 de abril de 2010 - Ministerio de la Protección Social. Resolución Nro.5261 de 1994 Art. 10, 110, 114, 115 del Ministerio de Salud / Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de enero de 2001. Sentencia del 22 de marzo del 2007. Sentencia del 30 de agosto de 2011. Referencia: 11001-3103-018-1999-00533-01). Sentencia del 17 de noviembre de 2011 Exp 1999-0053. Sentencia SC5885 del 1 de diciembre de 2015. Sentencia SC-13925-2016. Sentencia del 29 de noviembre de 2016. Sentencia STC- 9587 del 5 de julio de 2017. Sentencia del 26 de julio de 2019, Rad. 76001-31-03-014-2002-00682-01. Sentencia STC6009-2018. Sentencia 15 de abril de 2009, Rad. 1995-10351-01. Sentencia SC-4174 del 13 de octubre de 2021. Sentencia SC295-2021 del 15 de febrero de 2021. Sentencia SC1171-2022. Sentencia del 8 de abril de 2022. Sentencia del 5 de noviembre de 1935. Sentencia del 31 de mayo de 1938. Sentencias del 5 de marzo de 1940. Sentencia del 24 de Junio de 1996- Exp.4662. Sentencia del 9 de julio de 2012. Sentencia SC10261-2014. / Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 2000-00645 de abril 5 de 2017 / JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio, Responsabilidad Civil Médica, Pontificia Universidad Javeriana, septiembre de 2002, pág, 305, 306
MateriaPÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Tanto las IPS como las EPS son solidariamente responsables por los daños causados en la prestación del servicio de salud a sus afiliados y beneficiarios / TESIS: La prestación de los servicios de salud garantizados por las Entidades Promotoras de Salud (EPS), no excluye la responsabilidad legal que les corresponde cuando los prestan por intermedio de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) o de profesionales mediante contratos celebrados entre estos para la prestación del servicio. Por lo tanto, no cabe duda que la prestación defectuosa, anormal, inadecuada, dañosa, alejada de la calidad exigible y de la lex artis, compromete la responsabilidad civil de las Entidades Prestadoras de Salud indistintamente que la falla se haya generado por una deficiente praxis médica o por una inadecuada prestación del servicio de la IPS. / El Sistema de Seguridad Social en Salud dispone de una malla normativa orientada a definir, organizar, evaluar y mejorar la calidad en la prestación del servicio de salud por parte de los agentes e instituciones prestadoras del servicio a sus afiliados y beneficiarios, garantizando la oportunidad, accesibilidad, continuidad, pertinencia y seguridad en la prestación del servicio de salud; en cuanto a la responsabilidad civil de las EPS, las IPS y los médicos que prestaron la atención, cuando se ocasionan daños en la prestación del servicio, el hecho o culpa del deudor comprende el de las personas a su cargo (Art. 1738 C.C.), de ahí que tanto la EPS como la IPS demandadas, sean solidariamente responsables de los daños que les ocurran a sus pacientes en la prestación del servicio médico, cosa distinta es la discusión obligacional entre ellas / La IPS confió únicamente en las diligencias que debía tramitar la EPS, sin proceder a activar al Centro Regulador de Urgencias y Emergencias (CRUE), siendo que es la unidad de carácter operativo no asistencial, responsable de coordinar y regular el acceso a los servicios de urgencias y la atención en salud de la población afectada en situaciones de emergencia, gestión que de manera conjunta con los actores del sistema general de Seguridad Social en Salud, debe contribuir en la atención adecuada y oportuna de los pacientes que requieren atención de urgencia; en ese orden, se aprecia que la Clínica no utilizó otros mecanismos legalmente disponibles para procurar el traslado oportuno del paciente, pues asumió el riesgo de mantener al paciente bajo su custodia primero en la UCI intermedio, luego en hospitalización y después del resangrado en la UCI de adultos donde finalmente fallece PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Pensión de sobreviviente y la indemnización de perjuicios por el daño de la responsabilidad civil demandada, tienen origen o fuente distinta / TESIS: Sobre el lucro cesante consolidado y futuro que pretende la demandante, los cuales fueron negados por el Juez de Primera instancia porque a aquella le habían reconocido la pensión de sobreviviente del causante, la Sala aprecia la procedencia de dicha indemnización, en tanto la pensión de sobreviviente y la indemnización de perjuicios por el daño de la responsabilidad civil demandada, tienen origen o fuente distinta. / La acción indemnizatoria en responsabilidad civil se pide por el daño irrogado por la deficiente atención médica recibida por el paciente, compañero permanente de la demandante, que resulta ajena al régimen prestacional propio del contrato de trabajo y del sistema de seguridad social que el causante tenía para él y su familia, ciertamente, una cosa es la retribución prestacional y otra diferente la indemnización por el daño sufrido, las EPS e IPS cumplen su deber legal y contractual de prestar la atención médica que corresponde a sus afiliados y beneficiarios como consecuencia de la afiliación al régimen de salud sin importar si el hecho haya ocurrido por la acción propia o de un tercero. / Las entidades demandadas deben responder por el lucro cesante pasado y futuro a favor de la demandante; no obstante lo anterior, el reconocimiento del lucro cesante no nace por la muerte del paciente, porque es verdad que el causante padecía una grave patología que se podía complicar y mucho más por la falta de atención apropiada y oportuna como en efecto ocurrió, la condena debe proferirse porque la EPS e IPS demandadas no cumplieron sus obligaciones y sometieron al paciente a un riesgo injustificado lo que conllevó aminorar la expectativa de sobrevida que tenía el señor X (q.e.p.d.), es decir, se propició una clara pérdida de oportunidad de poder sobrevivir a la hemorragia intraparenquimatosa temporoparietal izquierda
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