Sentencia Aprobada Por Acta # 004-2021 } Nº 760013103009201800055-01 (2460) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 09-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879158783

Sentencia Aprobada Por Acta # 004-2021 } Nº 760013103009201800055-01 (2460) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 09-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaTESIS: El título ejecutivo en este proceso lo constituye el contrato de arrendamiento, en este asunto, no es posible ignorar que sobre el tema de la mora en el pago de los incrementos de los cánones de arrendamiento que se cobran, hubo un pronunciamiento judicial en el que el juez del proceso restitutorio en la parte resolutiva del fallo, declaró que los demandados se encontraban en mora de cancelar los canones de arredramiento de los meses de marzo a junio de 2017, así como de los incrementos desde el año 2010 estableciendo claramente el marco temporal en el que inició la mora, pronunciamiento que necesariamente incide en la orden compulsiva, pues aunque el proceso de restitución y el ejecutivo tienen pretensiones diferentes, ambos ostentan la misma génesis o causa en la mora de los arrendatarios, no siendo lógico que el Juez del restitutorio declare terminado el contrato por mora en el pago de los canones de arredramiento y de sus incrementos durante determinado periodo de tiempo para luego en el ejecutivo desconocer dicho pronunciamiento. / Contrato de arrendamiento de local comercial, cabe observar que no existe una norma que los revista expresamente de mérito ejecutivo para el cobro de los canones de arrendamiento o de sus incrementos, lo que lleva necesariamente a observar los requisitos generales del título ejecutivo que actualmente se encuentran determinados en el artículo 422 del código general del proceso, en el punto de incrementos, el contrato de arrendamiento dispuso claramente el incremento del año siguiente al primer año pero no de los subsiguientes tal como se dejó anotado al relacionar las pruebas. TESIS: El termino prescriptivo general para las obligaciones ejecutables, es de cinco años contados desde cuando la obligación es exigible conforme a los Arts.2535 y 2536 del C.C., sin embargo, como la parte demandada no apeló la sentencia, nos es posible hacer más gravosa la situación del único apelante por mandato legal
Número de registro81520351
Número de expediente760013103009201800055-01 (2460)
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Fecha09 Marzo 2021
Normativa aplicada1. Constitución Política Art. 31 / Código General del Proceso Art. 176, 320, 328, 422 / Código Civil Art. 2535, 2536
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