Sentencia Aprobada Por Acta # 004-2023 Nº 760013103012201000011-01 (2914) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 28-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938373845

Sentencia Aprobada Por Acta # 004-2023 Nº 760013103012201000011-01 (2914) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 28-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Fecha28 Marzo 2023
Número de expediente760013103012201000011-01 (2914)
Número de registro81687672
Normativa aplicada1. Código Civil Art. 739, 2340 / Código General del Proceso Art. 327, 406 / Ley 1579 de 2012 Art. 4 / Decreto 1250 de 1970 Art.2 / Corte Suprema de Justicia – Sala Civil. Sentencia STC-11044 -2015. Sentencia del 14 de agosto de 1995. Sentencia de Casación, 26 de Marzo de 1957, LXXIV,710. Sentencia de Casación, 24 de octubre de 1947, LXIII,84. Sentencia de Casación, 5 de Octubre de 1910, XIX,108 / Tratado Práctico de Derecho Civil Frances, Planiol Marcelo y Ripert Jorge, Tomo III, Los Bienes, Habana, Cultural S.A. 1942, Pag. 237
MateriaPROPIETARIOS DE MEJORAS INSCRITAS - Los demandados no son copropietarios del derecho de dominio del inmueble sobre el que se pretende la división o venta del bien común / TESIS: Los demandados no son propietarios del inmueble pero sí de las mejoras, no teniendo la condición de comuneros o condueños del derecho de dominio, si las mejoras se han transferido por escritura pública y anotado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ello no les da la condición de condueños del derecho de dominio del inmueble, recuérdese que quien ha edificado en terreno ajeno a ciencia y paciencia del dueño, puede recobrarlo quedando obligado a pagar el valor de la construcción (Art.739 del C.C.), evidentemente la norma precisa aplicable al caso es el inciso 2 del artículo en mención, el cual textualmente dispone: “Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será este obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera”, disposición de la que claramente se entiende que lo que tienen los demandados por las mejoras (edificación) es un derecho de crédito, no del dominio o de derecho real sobre el inmueble, la demanda no fue impetrada entre condueños o propietarios del derecho de dominio sino por los copropietarios en contra de quienes adquirieron una mejora. / Repasando los títulos escriturales y el certificado de tradición del inmueble objeto de litigio, es correcta la apreciación del Juzgado de primera instancia de que no existe legitimación en la causa por pasiva porque los demandados lo que adquirieron fueron las mejoras realizadas sobre un lote de terreno ajeno, aclarándose siempre que la propiedad del mismo quedó en cabeza de J.H.A, quien a su vez, según el mismo certificado transfirió el 50% a J.H.A.R y el otro 50% a A.A.B (demandantes), de lo cual trasluce que el derecho de dominio sobre el inmueble recae exclusivamente en los demandantes, de ahí que el proceso divisorio no sea el mecanismo idóneo para las reclamaciones que se susciten entre los propietarios del inmueble y los dueños de unas mejoras; así se tenga por costumbre o por seguridad registrar mejoras o contratos de leasing inmobiliario, lo cierto es que no es obligatorio su registro
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