Sentencia Aprobada Por Acta # 007 Nº 760013103013201500239-02 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 14-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879157900

Sentencia Aprobada Por Acta # 007 Nº 760013103013201500239-02 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 14-09-2021

Sentido del falloMODIFICA Y REVOCA PARCIALMENTE
MateriaTESIS: Si no hay convenio expreso o tácito entre las partes, los gastos comunes de la división se distribuyen en proporción a sus derechos; que si uno o varios comuneros hacen los gastos que a otros corresponden, tiene derecho a que se le i) reembolse o ii) que su valor se aplique al precio si le fuera adjudicado la cosa en la almoneda, o al de la compra que hiciera, según el caso TESIS: El legislador en el proceso divisorio definió el trámite y las formas propias que debe emprender el comunero que pretenda el reconocimiento de las mejoras plantadas en la cosa común, no como un gasto propio de la división, lo cual es obvio, sino como la oportunidad para que las reclame a título singular, es decir, como un derecho personal / En el caso que atrae la atención de la Sala, está por fuera de toda controversia las mejoras necesarias y útiles que fueron reconocidas y debidamente cuantificadas en favor de la sociedad demandada al desatarse la alzada frente al auto que decretó la venta de la cosa común, derecho personal que, en estricto rigor jurídico, no puede calificarse bajo ningún punto de vista como un gasto común de la división, pues es un derecho que obra única y exclusivamente en favor de la parte que las plantó y no corresponde a una erogación enderezada al fraccionamiento de la cosa TESIS: El reconocimiento de intereses civiles a favor del demandado sobre las mejoras, debe decirse que no está llamado al éxito por cuanto no es una obligación personal correlativa que deban asumir los demás copropietarios sino que grava al mismo bien inmerso en el litigio, por la misma razón no podrá predicarse que, en este caso, el otro condueño ha incurrido en mora y por tanto está obligado al pago de intereses, como sanción a su incumplimiento. Debe quedar nítidamente establecido que es un emolumento cuya solución o pago debe hacerse con el producto de la venta de la cosa, y su corrección por la pérdida de poder adquisitivo por el paso del tiempo, se hace mediante su indexación, trayéndose dicho monto a valor presente con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC) TESIS: RECONOCIMIENTO DE MEJORAS - El reclamo sobre el reconocimiento de mejoras elevado por cualquiera de los comuneros, el juzgador debe decidirlo mediante auto; ahora, si bien es verdad que dicha providencia no le pone fin al proceso, pues restan los tramites propios ya para el remate ora la partición (arts. 410 y 411 del CGP), o también para que los demandados si a bien lo tienen ejerzan su derecho de compra dentro del preclusivo término previsto en la ley (art. 414 ib.; art. 2336 C.C.), no lo es menos que dicha decisión sí agota la función jurisdiccional, como que precisamente por virtud del ejercicio de ella el juez reconoce o deniega el reclamo respecto de las mejoras, sin que se pueda discutir dicha arista en etapas posteriores al adquirir los atributos de definitiva e inmutable, condiciones necesarias para predicarse que una providencia adquiere el rotulo de cosa juzgada, bajo la condición que lo decidido quede en firme o alcance ejecutoria, claro está. / En el evento de reconocerse mejoras en favor de alguna de las partes, su pago o solución debe darse con el producto de la venta, pues es una obligación que soporta el bien mismo y no la contraparte, quien tan solo ostenta una porción o alícuota de propiedad sobre el bien común y no va a tener un incremento o provecho injustificado en su patrimonio. [[R]]ECONOCIMIENTO DE MEJORAS - El reclamo sobre el reconocimiento de mejoras elevado por cualquiera de los comuneros, el juzgador debe decidirlo mediante auto; ahora, si bien es verdad que dicha providencia no le pone fin al proceso, pues restan los tramites propios ya para el remate ora la partición (arts. 410 y 411 del CGP), o también para que los demandados si a bien lo tienen ejerzan su derecho de compra dentro del preclusivo término previsto en la ley (art. 414 ib.; art. 2336 C.C.), no lo es menos que dicha decisión sí agota la función jurisdiccional, como que precisamente por virtud del ejercicio de ella el juez reconoce o deniega el reclamo respecto de las mejoras, sin que se pueda discutir dicha arista en etapas posteriores al adquirir los atributos de definitiva e inmutable, condiciones necesarias para predicarse que una providencia adquiere el rotulo de cosa juzgada, bajo la condición que lo decidido quede en firme o alcance ejecutoria, claro está. / TESIS: GASTOS PROCESO DIVISORIO - TESIS: GASTOS PROCESO DIVISORIO - No todo gasto en que incurran las partes con antelación o en el decurso del procedimiento divisorio integran el concepto de gastos comunes a que alude el mentado canon 413 del CGP, pues se consideran como tales aquellos que están enfocados a servir de insumo para el fraccionamiento de la cosa singular. - / Los honorarios por la contratación ya de peritos ora de abogados para que ejerzan la personería adjetiva en el trámite procesal en modo alguno constituyan gastos comunes de la división, rectamente entendido, por cuanto si se acogiera dicha hermenéutica habría que reconocer también los gastos y expensas judiciales en que necesariamente habrá incurrido la parte contraria, que por su misma naturaleza quedarían libradas a la voluntad y discreción de los contendientes, lo cual desfiguraría el concepto mismo de gastos comunes de la división; así, debe quedar nítidamente establecido que ni los honorarios de peritos ni los de abogados que tuvieron que sufragar las partes para asumir la defensa de sus intereses en el proceso judicial pueden catalogarse como gastos comunes en el restringido sentido otorgado por la ley [[G]]ASTOS PROCESO DIVISORIO - No todo gasto en que incurran las partes con antelación o en el decurso del procedimiento divisorio integran el concepto de gastos comunes a que alude el mentado canon 413 del CGP, pues se consideran como tales aquellos que están enfocados a servir de insumo para el fraccionamiento de la cosa singular. /
Número de registro81563049
Fecha14 Septiembre 2021
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Número de expediente760013103013201500239-02
Normativa aplicada1. Código General del Proceso Art. 320, 322, 361, 365 # 2, 366 # 5, 410, 412, 413, 414 / Código Civil Art. 1374, 1390, 1617, 2335, 2336, 2338 / HINESTROSA FORERO, Fernando: Tratado de las obligaciones, Universidad externado de Colombia, 2002, pág. 165. PLANIOL, Marcel, Ripert, Geoger: Derecho Civil, V. 8, Harla, México, 1997, pág. 632; HINESTROSA FORERO, Fernando: Tratado de las Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2002, pág. 165. PADILLA, René: La mora en las obligaciones, Astrea, Buenos Aires, 1983, pág. 225; ALBALADERO, Manuel: Derecho Civil, T. II, Derecho de obligaciones, Edisofer, Madrid, 2004, pág. 70
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