Sentencia Aprobada Por Acta # 007 Nº 760013110013202000250-02 del Tribunal Superior de Cali Sala de Familia, 25-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938373091

Sentencia Aprobada Por Acta # 007 Nº 760013110013202000250-02 del Tribunal Superior de Cali Sala de Familia, 25-01-2023

Sentido del falloCONFIRMA LOS NUMERALES 2° Y 3° DE LA SENTENCIA APELADA, Y LA ADICIONA EN EL SENTIDO DE DECLARAR QUE EL DEMANDADO ES DEUDOR ALIMENTARIO DE LA SEÑORA S.M.R
EmisorSala de Familia (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Fecha25 Enero 2023
Número de expediente760013110013202000250-02
Número de registro81687098
Normativa aplicada1. Ley 54 de 1990 Art. 8 / Ley 979 de 2005 Art. 3 / Código Civil Art. 154, 180, 411, 1774, 2536 / Código General del Proceso Art. 281 / Corte Constitucional. Sentencia C-196 de 2016. Sentencia C-117 de 2021 / Corte Suprema de Justicia - Sala Civil. Sentencia STC7194-2018. Sentencia STC10378-2019. Sentencia SC5106-2021
MateriaPRESCRIPCIÓN PARA SOLICITAR DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL - Matrimonio posterior entre los mismos compañeros permanentes / TESIS: Una situación como la que nos ocupa no fue consagrada en la norma especial (artículo 8º), falta de regulación que no se supera acudiendo, sin más, al tiempo ordinario de diez años que consagra el 2536 del Código Civil ya que -Toda prescripción que no se encuentre expresamente consagrada en una norma especial, se rige por el término previsto para la prescripción extintiva de la acción ordinaria, pues es ésta la que tiene la virtualidad de extinguir todas las acciones reales o personales que no están sujetas a prescripciones más breves-, lo que no aplica, por la simple y llana razón de que no hay un tiempo inicial desde el cual se pueda empezar a contar el término prescriptivo ordinario, pues si bien hubo una separación de hecho de los cónyuges, debe resaltarse que para ese momento ya no eran compañeros permanentes, no tenían ya una unión marital, pues como es sabido, eran cónyuges. / Ahora bien, tampoco podría iniciarse a contar el término a partir del divorcio entre la pareja, pues ciertamente esta situación no es viable, por la misma razón, añadiéndose que, al terminarse el vínculo conyugal, no se vuelve per sé, a retomar el anterior estado civil de compañeros permanentes, pues el único estado al que se vuelve es al de solteros. Debe también recalcarse que el estado civil es indivisible, indisponible e imprescriptible de donde deviene que no se pueden tener dos estados civiles que se contrastan o excluyan entre sí, como por ejemplo ser cónyuge y compañeros permanentes al tiempo; pues si bien la Corte ya de antaño ha sostenido en profusa jurisprudencia que pueden confluir el estado civil de casados con el de los compañeros permanentes, hay que diferenciar que ello ocurre cuando una persona siendo casada, deja la convivencia con su cónyuge y empieza una comunidad de vida con una tercera persona. / En los casos en que los compañeros permanentes dejaron de ser socios patrimoniales para convertirse en socios conyugales, no resulta aplicable el término de prescripción especial (por no haber sido consagrado en la norma) ni el ordinario al que se ha venido haciendo alusión, no operante en estos específicos eventos, lo que conlleva por estos razonamientos a confirmar la improcedencia de la excepción propuesta y por ende a la confirmación de lo opugnado. / Si aquí los litigantes, dentro del año siguiente a la culminación de su unión marital de hecho, que coincide con el primer año de su matrimonio, no declararon la unión marital de hecho, ni mucho menos le otorgaron consecuencias patrimoniales porque lógicamente no hubo una voluntad a ello dirigida; no podría exigírsele a la demandante que enfrentara a su cónyuge con ese fin dentro de ese mismo tiempo, so pena de perder la facultad de hacerlo con posterioridad; esto iría en contra de la lógica y quebrantaría el desarrollo normal de su relación conyugal
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