Sentencia Aprobada Por Acta # 008-2022 Nº 760013103016201900189-02 (2738) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 02-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924744420

Sentencia Aprobada Por Acta # 008-2022 Nº 760013103016201900189-02 (2738) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 02-08-2022

Sentido del falloREVOCA LA SENTENCIA APELADA
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Número de registro81648532
Fecha02 Agosto 2022
Número de expediente760013103016201900189-02 (2738)
Normativa aplicada1. Código Civil Art. 1494, 1495, 1502, 1546, 1602, 1609, 2157, 2158 / Ley 675 de 2001 Art. 19, 50, 51 / Ley 1480 de 2011 / Decreto 735 de 2013 Art. 13, 14 / Ley 1480 de 2011 Art. 8, 17 / Código General del Proceso Art. 77, 274 / Decreto 1074 de 2015 Art. 2.2.2.32.3.3. Parágrafo 3. / Corte Constitucional. Sentencia C-318 del 2002. / Corte Suprema de Justicia - Sala Civil. Sentencia SC, 14 de ago. 1995, Exp. 4268. Sentencia SC, 12 jun. 2001, Exp. 6050. Sentencia SC, 14 mar. 2002, Exp. 6139. Sentencia de diciembre 11 de 1.986 / Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Cuarta. Providencia con Radicación: 250002337000-2013-00615-01 (21776). / Tribunal Superior de Cali - Sala de Decisión Civil. M.P Cesar Evaristo León Vergara. Providencia del 2 de octubre de 2018, Rad.14-2016-135-01. Providencia del 6 de Noviembre de 2018, Rad. 14-2017-0005-01. / Negocios Civiles y Comerciales. Gabriel Escobar Sanín. Negocios de sustitución. Segunda Edición. 1.987. Pág. 359.
MateriaFALTA DE ENTREGA Y POR DEFECTOS QUE SE IMPUTAN A LA CONSTRUCTORA EN LA ZONAS COMUNES DE LA PH - La Sala estima que la sociedad administradora de la Propiedad Horizontal, carece de legitimación en la causa por activa para demandar el cumplimiento de unos contratos que resultan ser ajenos a la función administradora, las partes de los contratos de venta fueron el empresario Constructor y vendedor de las unidades privadas y los adquirentes de los apartamentos, la administración del conjunto residencial no puede exigir la indemnización de perjuicios por los daños causados en los bienes comunes, siendo que al tenor del Art.19 de la Ley 675 de 2001, estos pertenecen proindiviso a los propietarios de los bienes privados, salvo claro está si se ha conferido poder o se haya autorizado por los copropietarios conforme a la Ley y al Reglamento de la Propiedad Horizontal / TESIS: Dentro del giro ordinario de la función que tiene el administrador de una propiedad horizontal no puede entenderse el de presentar un pleito de mayor cuantía en contra de la Constructora, porque no corresponde a su función habitual sino a una situación extraordinaria, lo habitual para un administrador de la propiedad horizontal es velar por el cuidado y conservación de los bienes comunes, recaudar las cuotas de administración y ejecutar lo que la Asamblea de Copropietarios y el Consejo de Administración le ha ordenado (Art. 51, Ley 675 de 2001), lo extraordinario siempre ha sido ligado a la autonomía de la voluntad que únicamente la tienen los copropietarios; de ahí que hasta en los poderes especiales para un litigio existan facultades que si no son expresas están reservadas a la parte misma (Art. 77 del C.G.P.).
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