Sentencia Aprobada Por Acta # 02-2022 Nº 760013103003201900002-04 (2650) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 31-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904955840

Sentencia Aprobada Por Acta # 02-2022 Nº 760013103003201900002-04 (2650) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 31-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN TODOS SUS NUMERALES SALVO EL CUARTO QUE SE REVOCA
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Número de registro81607538
Fecha31 Marzo 2022
Número de expediente760013103003201900002-04 (2650)
Normativa aplicada1. Código General del Proceso Art. 318, 320, 328 / Código Civil Art. 964, 1494, 1495, 1502, 1535, 1546, 1602, 1609, 1611, 1741, 1746 / Código de Comercio Art. 861 / ley 153 de 1887 Art. 89/ Ley 1430 de 2010 Art. 60 / Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. Sentencia STC- 9587 del 5 de julio de 2017. Sentencia SC-4174-2021 del 13 de octubre de 2021. Sentencia SC5690 de 2018. Sentencia SC5513-2021 del 15 de diciembre de 2021. Sentencia SC5060 -2016 del 22 de abril de 2016. Sentencia SC 059 1995, del 15 de junio de 1995, rad. 4398. Sentencia SC 087-2003 del 13 de agosto de 2003, rad. C-7010. Sentencia SC 150-2003 del 16 de diciembre de 2003, rad. 7714-01. Sentencia SC 343-2005 del 16 de diciembre de 2005, rad. 11001-3103-011-1996-06907-01
MateriaVICIO DE ORIGEN - Carencia de fecha precisa para realizar la escritura pública / TESIS: Carece de fecha precisa para realizar la escritura pública, es decir, no contiene un plazo o condición que fije certeramente cuando debía celebrarse el contrato definitivo, dejando a voluntad de las empresas promitentes compradoras y de terceros ajenos al contrato (fiduciaria), hitos temporales que lo determinen tales como que la suscripción de la escritura pública se otorgaría al vencimiento del término de 10 días comunes contados a partir de cuándo se alcance el punto de equilibrio y sea aceptado por una entidad fiduciaria que actuaría como vocera del fideicomiso de un proyecto inmobiliario no determinado (en la promesa ni con otras pruebas) que se pensaba construir, dejando además parte del precio sometido al punto de equilibrio de que habla la promesa, a la duración de la construcción del proyecto y a la venta, incumpliendo lo preceptuado en los numerales Tercero y Cuarto del Art.1611 del C.C. subrogado por el Art. 89 de la Ley 153 de 1887 y contrariando la prohibición del Art.1535 ibidem, que sanciona con nulidad las condiciones potestativas de la voluntad de quien se obliga, en consecuencia, el referido contrato preparatorio está viciado de nulidad absoluta LEGITIMACIÓN PARA IMPETRAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE UN CONTRATO - La legitimación para impetrar la nulidad absoluta de un contrato recae en quienes intervinieron como partes del mismo, en el Ministerio Público en interés de la moral o de la ley y excepcionalmente de terceros que requieran de la declaración de nulidad para hacer efectivo un crédito del cual sean titulares / TESIS: La señora Beatriz Elena Ocampo Montes no fue parte del contrato ni demuestra ser acreedora de la empresa promitente vendedora o de las promitentes compradoras, todo lo cual hace entender su falta de legitimación e interés legítimo en la acción de nulidad absoluta impetrada, situación que no significa que no pueda reclamar los perjuicios extracontractuales que pudieron haberle causado los contratantes, pero en acción diferente a la de la nulidad, aquí, tal como quedó explicado, se trata del ejercicio de la acción de nulidad absoluta de la promesa de compraventa y las consecuentes restituciones mutuas que corresponden a las partes para deshacer lo realizado, debiendo anotarse que las consecuencias de la acción de nulidad son restitutorias y no indemnizatorias; el hecho de que se afirme que Beatriz Elena fuera tenedora del bien prometido en venta por voluntad de B.E.O. Montes, no la legitima para incoar la acción de nulidad de un contrato del que no fue parte, si bien por las obligaciones pactadas en el contrato nulo, las sociedades demandadas por voluntad de B.E.O. Montes cancelaron sumas de dinero para cubrir arrendamientos de un inmueble en el que se dice viviría la Sra. Ocampo Montes, lo cierto es que de acuerdo a lo pactado (Clausula 7 y 7.2 de la promesa), dichos dineros lo fueron para B.E.O. Montes, tornándolo como una forma de retribución o parte del precio, en esa dirección, la decisión de nulidad implica la devolución de lo pagado, pues tal restitución tampoco puede ordenarse en este proceso que la haga Beatriz Elena, sin que sobre reiterar que la pretensión de que se paguen perjuicios morales a ésta última, resulta ser ajena al proceso de nulidad TESIS: El valor total de la reparación del inmueble que se reclama no es procedente reconocerlo, dado que no existe prueba de cómo fue entregado, por el contrario, el deterioro observado se aprecia como consecuencia del paso del tiempo y por haber estado desocupada la casa aunque vigilada y fumigada algunas veces, amen que resulta pilar sustancial saber que los contratantes no han obrado de mala fe como ya se dijo, cosa distinta es que la promesa haya tenido un defecto de origen, en cuyo caso, la mala fe únicamente podría predicarse a partir de la notificación de la demanda a las demandadas (28 de mayo de 2019), pero tampoco las demandantes han probado que a partir de esa fecha se haya desmantelado el inmueble, como se dijo, todo indica que el deterioro que muestra la casa es por la acción del tiempo y por vencimiento de su vida útil, no por acciones destructivas de la parte demandada, “Los términos de un fallo de nulidad tienen que reflejar la realidad probatoria de cada debate judicial”, de ahí que por dicho concepto no sea dable atender los requerimientos de la parte demandante TESIS: Respecto del pago de impuesto predial y servicios públicos causados con posterioridad a la entrega del bien, tampoco puede ser objeto de restitución como consecuencia de la acción de nulidad por la naturaleza misma de la acción, se restituye únicamente lo entregado, las mejoras que se hayan hecho, el inmueble con sus frutos y los abonos al precio, amen que la ley 142 de 1994 en el Art.130, modificado por el Art.18 de la ley 689 de 2001, dispone que el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio, son solidariamente responsables de las obligaciones y derechos del contrato de servicios públicos; así mismo, del impuesto predial siendo oportuno anotar que dicho impuesto no recae sobre las personas sino sobre el predio, el Art. 60 de la Ley 1430 de 2010, determina que: “El impuesto predial unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario (…)”, distinto es que en una pretensión indemnizatoria (no restitutoria) pueda una de las partes reclamar el valor de los mismos si se cumplen las exigencias de dicha acción
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