Sentencia Aprobada Por Acta # 02-2023 Nº 760013103015201100044-03 (2808) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 31-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938373428

Sentencia Aprobada Por Acta # 02-2023 Nº 760013103015201100044-03 (2808) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 31-01-2023

Sentido del falloCONFIRMA LA SENTENCIA
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Fecha31 Enero 2023
Número de expediente760013103015201100044-03 (2808)
Número de registro81686691
Normativa aplicada1. Código Civil Art. 762, 946, 947, 949, 950, 2518, 2519, 2531 / Código General del Proceso Art. 375 / Ley 9 de 1989 Art. 44, 51 / Ley 388 de 1997 Art. 91 / Decreto 1420 de 1998 Art. 27 / Decreto 1607 de 2022 / Corte Suprema de Justicia - Sala Civil. Sentencia SC- 2354 de 2021. Sentencia SC11641 de 2014. Sentencia del 2 de diciembre de 1970.
MateriaRECONVENCIÓN DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL - Quien planté derechos sobre una viviendas de interés social debe acreditar que se trata de un inmueble de dicha naturaleza, o sea, que cumpla con las características consagradas en la ley para que se tenga como una solución habitacional de esa connotación, esto es, que el precio no exceda los 135 smlmv a la fecha de su adquisición, lo mismo que la naturaleza y destinación del inmueble, además que para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio debe probarse que se ha ejercido la posesión de manera quieta, pacífica e ininterrumpida por no menos de cinco (5) años previstos en el Art.51 de la Ley 9 de 1989 / TESIS: Sin duda el valor del inmueble a tener en cuenta es el valor comercial del bien al tiempo en que se dice se cumplió con el requisito temporal. / Los títulos y certificados de tradición traídos al plenario los cuales demuestran de manera irrefragable que la demandante en reivindicación tiene títulos de procedencia de su dominio, muy anterior a la posesión que alegan los demandados (demandantes en pertenencia - 5 años), recuérdese que para la reivindicación debe demostrarse título anterior a la posesión del demandado o cadena de títulos de dominio anteriores como claramente lo ha dilucidado la Jurisprudencia, careciendo de razón el reparo hecho a la sentencia por los apelantes de que no es factible reivindicar porque la demandante adquirió los inmuebles en el 2010. / Respecto del reparo de que se trata de una vivienda de interés social a la que se le debe aplicar el termino de cinco (5) años de posesión para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que contempla el Art. 51 de Ley 9 de 1989, es preciso considerar que el proceso no reporta prueba que acredite que los inmuebles que se pretenden usucapir se traten de vivienda de interés social, ciertamente, no hay certificación que así lo acredite; si bien los demandantes en reconvención sostienen que el documento denominado “Panorama Ambiental” del Dagma del año 1997, determina el uso del suelo de la Comuna 5 para vivienda de interés social, tal “Panorama Ambiental” no califica de esa manera al Conjunto Residencial Villa del Sol donde se ubican los inmuebles, por el contrario, el documento lo que expresa es que el uso del suelo de la Comuna 5 de Cali califica la tierra para “actividades residenciales (78%) del tipo R3 especial (37.8%), R3 (13.8%) y R5 VIS (27.3%) promoviendo en los dos primeros casos la redensificación urbana en barrios ya consolidados y en el último caso la construcción de vivienda de interés social en las áreas libres (…)”; nótese que el Conjunto Residencial Villa del Sol fue construido para la actividad residencial R-3 (que no es VIS), tal como consta en la Licencia de Construcción concedida por Control Urbano del Municipio de Cali a la constructora I.C. Prefabricados para desarrollar el Conjunto, en la que se expresó con precisión que el Conjunto tiene como clasificación R-3; los valores catastrales y de la escritura de adjudicación de la liquidación de la sociedad conyugal a los que se refieren los apelantes no pueden ser tenidos en cuenta para calcular los 135 smlmv para tenerla como vivienda de interés social, el valor catastral nunca equivale al comercial y el de la liquidación de la sociedad conyugal tampoco porque por lo general es un valor acordado por los cónyuges pensado en los costos escriturales y en el pago de impuestos; además de ello, cabe apreciar que en 1993 cuando los esposos Rozo Ramírez, compraron la vivienda y constituyeron hipoteca a favor del Banco, el precio de venta fue de $16.000.000 (valor generalmente precedido por avalúo comercial en razón de la hipoteca), que traducidos a salarios mínimos de ese entonces ($81.510- Decreto 2061 de 1992), equivalían a 196 smlmv; cabe decir también que en ninguna de la escrituras antecedentes se habló de que la vivienda era de interés social o que haya sido objeto de apoyo para programas de vivienda de interés social del Gobierno Nacional; Consecuentemente con lo dicho, el término de prescripción adquisitiva de dominio para el caso es el del Art. 2532 del C.C.( modificado por el Art. 1 de la Ley 591 de 2002).
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