Sentencia Aprobada Por Acta # 020 Nº 760013103002201600330-01 (3579) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 13-10-2020
Sentido del fallo | REVOCA PARCIALMENTE |
Materia | TESIS: La prescripción extintiva es vista como una sanción a la inactividad del titular del derecho en el ejercicio de las acciones que el ordenamiento jurídico consagra para la satisfacción y protección de sus intereses. El fundamento de la prescripción radica en un principio de utilidad social y para dar certeza y solución a las situaciones jurídicas que no pueden quedar en la indefinición, que en todo caso, toda acción a través de la cual se aboga un derecho se aniquila o diluye al acaecer o materializarse la prescripción extintiva. TESIS: Un tenedor puede mutar su condición a poseedor, en lo que se ha dado en llamar interversión del título, pero para ello se requiere que la prueba ofrecida sea concluyente, sólida, rotunda, que no ofrezca dudas, ni porosidades. La prueba sobre el cambio del título, se itera, debe ser sólida y rotunda que no deje margen de duda, pues el tenedor debe exteriorizar públicamente su ánimo de señor y dueño y rebelarse frente al propietario, con la ejecución de actos inequívocos de su nueva condición, se repite, igualmente, que la clandestinidad o conducta soterrada no puede tener virtualidad jurídica para trocar la condición de tenedor a poseedor, por obvias y legítimas razones. |
Número de registro | 81513063 |
Fecha | 13 Octubre 2020 |
Normativa aplicada | CÓDIGO CIVIL ART. 777, 780, 2512, 2535, 2536, 2538. / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ART. 94 / CORTE SUPREMA DE JUSITICIA - SALA CIVIL. SENTENCIA DEL 28 DE AGOSTO DE 2017, M.P. DR. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. SENTENCIA DE 11 DE DICIEMBRE DE 1987 |
Número de expediente | 760013103002201600330-01 (3579) |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia) |
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL DE DECISIÓN
MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY
Santiago de Cali, trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020)
PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO SEGÚN ACTA No. 020
Proceso: Reivindicatorio
Demandante: H.A.H.H. y otros
Demandada: Luz Mayerly Duque Sierra
Radicación: 76001-31-03-002-2016-00330-01-3579
Asunto: Apelación Sentencia
I. ASUNTO A DECIDIR
Descorridos los traslados de rigor1, decídense los recursos de apelación
interpuestos por ambos extremos procesales frente a la sentencia oral
proferida el 10 de diciembre de 2019, por el juzgado Segundo Civil del
Circuito de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones.
II. ANTECEDENTES
El soporte factual de los pedimentos en lo relevante puede compendiarse así:
Los señores Á.F., J.M., J.Á., B.E.,
S.M., M.C., J.G. y Hernán Alfredo Herrera
Herrera, demandan a la señora L.M.D.S. en orden a la
restitución del bien inmueble ubicado en la calle 23 # 17G – 29 de la actual nomenclatura de Cali, con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 370-605684
de este círculo registral, habida cuenta que son ellos los propietarios
absolutos y proindiviso del bien raíz y que se han visto privados de su
posesión por actos de la demandada.
Sostienen que esa propiedad fue adquirida por su padre José Ángel Herrera
Mora, mediante escritura pública Nro. 1207 del 6 de abril de 1966, otorgada
en la Notaría Primera de Cali, que luego fue transferida proindiviso a favor
de todos ellos, mediante adjudicación en la sucesión conjunta de sus padres
J.Á.H.M. y C.H. de H., a través de la escritura
Nro. 2579 del 30 de diciembre de 2011, corrida en la Notaría Quince de esta
ciudad.
Igualmente, el Colegio Central de Comercio S.A.S., demanda a la
mencionada señora D.S., para que se ordene la restitución de los
apartamentos 101, 201, 301 y 501 del E.J.Á.P., ubicados en
1 Modificación introducida por el Decreto Legislativo 806 de 2020, artículo 14.
Reivindicatorio - Apelación sentencia
H.A.H.H. y otros Vs. Luz Mayerly Duque Sierra
Rad: 76001-31-03-002-2016-00330-01-3579
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la Calle 3D Nro. 75 – 10 del Barrio Alférez Real de la Ciudad de Cali, identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 370-567721, 370-567728,
370-567729, 370-567731, respectivamente. Construcciones que fueron
realizadas sobre el lote de terreno que era de propiedad del señor Edgar
Orlando Herrera Herrera quien a su vez había comprado dicho fundo al señor
R.M. mediante el instrumento público Nro. 4342 del 16 de julio de
1993 de la Notaría Tercera de Cali, que luego fueron adjudicados mediante
sucesión a favor de los citados hermanos H.H., a través de la
escritura Nro. 839 del 17 de marzo de 2011 de la Notaría Sexta de Cali, y
ellos posteriormente vendieron al Colegio Central de Comercio S.A.S.,
mediante escritura Nro. 1425 del 4 de mayo de 2011 de la Notaría Sexta de
Cali.
Afirman que pese a ser los legítimos propietarios de los aludidos bienes, la
parte demandada no les ha permitido el ingreso y explotación de los mismos
desde el 1° de enero de 2014, data en la cual finalizó por desistimiento tácito
el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y el de
disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, iniciado por la
demandada para que se le declarara compañera permanente del señor Edgar
Orlando Herrera Herrera.
Con estribo en lo reseñado, solicitan se ordene su restitución y se hagan las
declaraciones consecuenciales.
LAS EXCEPCIONES
La parte demandada, en contraposición a lo peticionado, enarboló los medios
defensivos que calificó: “Falta de elementos de la acción reivindicatoria de dominio”, y la de “Prescripción extintiva de dominio”, los cuales en lo medular giran en torno a que por inacción de los titulares del derecho de
dominio el mismo se ha extinguido por cuanto ha operado el fenómeno de la
prescripción extintiva, lo que se suyo destruye los títulos enarbolados por los
demandantes y que soportan la acción reivindicatoria.
Por lo anterior, solicita se desestimen las pretensiones.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El señor juez inicia con el recuento fáctico que llevó a los demandantes a
incoar el litigio, posteriormente se adentra en el estudio de la pretensión
reivindicatoria, luego de constatar que se encontraban satisfechos tanto los
presupuestos procesales como el material concerniente a la legitimación en
la causa activa y pasiva, para seguidamente incursionar en el caso concreto
sobre el cual manifiesta que la parte actora ha acreditado con suficiencia su
propiedad sobre los bienes a restituir; de igual manera, se encuentra
acreditada la posesión material que viene ejerciendo la demandada sobre los
bienes inmuebles; trátase, de otra parte, de bienes singulares debidamente
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identificados y concurre la identidad entre los bienes pretendidos y los
poseídos por la demandada.
Agrega que la posesión alegada por la demandada no cumplió con el plazo
legalmente recabado para derruir el derecho de propiedad que exhibe la parte
actora, que es de 10 años, en tanto que los derechos de dominio tan solo
fueron adquiridos por la parte demandante en el año 2011, que, en esa línea,
desde esa calenda la demandada podía alegar y hacer valer sus derechos en
calidad de poseedora frente a aquellos, y no antes (sic). Término que se
interrumpió civilmente con la presentación de la presente demanda, aunado
a la cadena ininterrumpida de títulos que respaldan a la parte demandante en
la demostración del dominio, concluyendo así que aquella detenta mejor
derecho que la posesión invocada por el polo pasivo.
Así, con soporte en las disquisiciones anotadas, ordena la restitución de los
inmuebles objeto del proceso y niega el reconocimiento de los frutos, en tanto
quedó evidenciado que la posesión ejercida por la demandada fue de buena
fe que no logró desvirtuarse por la parte demandante.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Y RÉPLICA
Inconforme con el anterior pronunciamiento, ambas partes lo fustigan y en
ese cometido elevan sendos recursos de apelación, los cuales en lo nuclear
giran alrededor de las siguientes aristas:
La parte demandante cuestiona que no se hayan reconocido frutos civiles a
su favor, cuando conforme a los claros dictados del precepto 946 sustancial
civil y en criterio reiterado de la jurisprudencia, estos deben reconocerse en
beneficio de la parte exitosa en la acción reivindicatoria, en tanto que una vez
la parte demandada tiene conocimiento cierto y concreto que el propietario
persigue judicialmente la restitución de los bienes, se entiende por expresa
disposición legal que desde esa fecha la parte demandada adquiere la
condición de ser poseedor de mala fe. En ese sentido, solicita el
reconocimiento y pago de este concepto desde que se notificó el auto
admisorio de la demanda.
Por su parte, la demandada aduce que el juez de primera instancia no tuvo en
cuenta el lapso de más de 25 años en que ha ejercido la posesión sobre los
bienes que son materia de litigio, mismo término en el cual la parte
demandante abandonó los inmuebles y permitió los actos de posesión
desarrollados por la demandada de manera quieta, pacifica e ininterrumpida
y sin reconocer dominio ajeno.
Aduce que la demanda tan solo se presentó en el año 2016, esto es, luego de
haber transcurrido un lapso superior a 10 y 12 años desde que los
demandantes obtuvieron la calidad de herederos que los habilitaba para
demandar la reivindicación de los bienes raíces, que por ende, jamás podría
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considerase la data en que los demandantes adquirieron la titularidad de la
propiedad de los bienes como hito a partir del cual la parte demandada inició
la posesión, por cuanto la posesión como presupuesto para ganarse la
propiedad de las cosas por el modo de la usucapión, quedaría condicionada a
un hecho que le es exógeno y ajeno al que posee, supeditado a que los
demandantes adelanten los trámites de rigor para hacerse a la herencia, lo
cual repele cualquier lógica o raciocinio.
De este modo, considera que su derecho de posesión es superior o
preeminente a los títulos de propiedad esgrimidos por los demandantes, que
frustra de contera la reivindicación.
V. CONSIDERACIONES
1.- Ninguna deficiencia acusan los denominados presupuestos procesales, al
paso que no concurre causal de invalidación que impida proferir decisión de
mérito.
2.- Igual predicamento cabe hacer frente al presupuesto material de la
pretensión, atinente a la legitimación en la causa activa y pasiva, habida
consideración que la relación jurídico procesal se encuentra trabada entre los
propietarios de los bienes cuya reivindicación invocan y la persona señalada
como poseedora.
3.- De entrada, comporta memorar que la competencia de este Cuerpo
Colegiado actuando como juez de segundo grado se encuentra delimitada por
los embates formulados y sustentados por los opugnantes; pese a que hayan
apelado ambas partes el marco competencial atribuido a este Tribunal no es
panorámico, sino que por el contrario se halla acotado por los precisos
postulados de inconformidad enarbolados por los promotores, quedando
sustraídos de cualquier disputa las aristas o temáticas frente a los cuales las
partes guardaron conformidad con la decisión de fondo objeto de escrutinio.
En esa línea, atendiendo los estrictos designios de las censuras izadas, debe
la Sala ocuparse de resolver los siguientes problemas jurídicos: i) determinar
si la prescripción extintiva de dominio alegada por la demandada está cabal
y suficientemente acreditada de manera tal que frustre la pretensión
reivindicatoria; en caso...
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