Sentencia Aprobada Por Acta # 020 Nº 760013103002201600330-01 (3579) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 13-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851318070

Sentencia Aprobada Por Acta # 020 Nº 760013103002201600330-01 (3579) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 13-10-2020

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
MateriaTESIS: La prescripción extintiva es vista como una sanción a la inactividad del titular del derecho en el ejercicio de las acciones que el ordenamiento jurídico consagra para la satisfacción y protección de sus intereses. El fundamento de la prescripción radica en un principio de utilidad social y para dar certeza y solución a las situaciones jurídicas que no pueden quedar en la indefinición, que en todo caso, toda acción a través de la cual se aboga un derecho se aniquila o diluye al acaecer o materializarse la prescripción extintiva. TESIS: Un tenedor puede mutar su condición a poseedor, en lo que se ha dado en llamar interversión del título, pero para ello se requiere que la prueba ofrecida sea concluyente, sólida, rotunda, que no ofrezca dudas, ni porosidades. La prueba sobre el cambio del título, se itera, debe ser sólida y rotunda que no deje margen de duda, pues el tenedor debe exteriorizar públicamente su ánimo de señor y dueño y rebelarse frente al propietario, con la ejecución de actos inequívocos de su nueva condición, se repite, igualmente, que la clandestinidad o conducta soterrada no puede tener virtualidad jurídica para trocar la condición de tenedor a poseedor, por obvias y legítimas razones.
Número de registro81513063
Fecha13 Octubre 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL ART. 777, 780, 2512, 2535, 2536, 2538. / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ART. 94 / CORTE SUPREMA DE JUSITICIA - SALA CIVIL. SENTENCIA DEL 28 DE AGOSTO DE 2017, M.P. DR. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. SENTENCIA DE 11 DE DICIEMBRE DE 1987
Número de expediente760013103002201600330-01 (3579)
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY

Santiago de Cali, trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020)

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO SEGÚN ACTA No. 020

Proceso: Reivindicatorio

Demandante: H.A.H.H. y otros

Demandada: Luz Mayerly Duque Sierra

Radicación: 76001-31-03-002-2016-00330-01-3579

Asunto: Apelación Sentencia

I. ASUNTO A DECIDIR

Descorridos los traslados de rigor1, decídense los recursos de apelación

interpuestos por ambos extremos procesales frente a la sentencia oral

proferida el 10 de diciembre de 2019, por el juzgado Segundo Civil del

Circuito de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones.

II. ANTECEDENTES

El soporte factual de los pedimentos en lo relevante puede compendiarse así:

Los señores Á.F., J.M., J.Á., B.E.,

S.M., M.C., J.G. y Hernán Alfredo Herrera

Herrera, demandan a la señora L.M.D.S. en orden a la

restitución del bien inmueble ubicado en la calle 23 # 17G – 29 de la actual nomenclatura de Cali, con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 370-605684

de este círculo registral, habida cuenta que son ellos los propietarios

absolutos y proindiviso del bien raíz y que se han visto privados de su

posesión por actos de la demandada.

Sostienen que esa propiedad fue adquirida por su padre José Ángel Herrera

Mora, mediante escritura pública Nro. 1207 del 6 de abril de 1966, otorgada

en la Notaría Primera de Cali, que luego fue transferida proindiviso a favor

de todos ellos, mediante adjudicación en la sucesión conjunta de sus padres

J.Á.H.M. y C.H. de H., a través de la escritura

Nro. 2579 del 30 de diciembre de 2011, corrida en la Notaría Quince de esta

ciudad.

Igualmente, el Colegio Central de Comercio S.A.S., demanda a la

mencionada señora D.S., para que se ordene la restitución de los

apartamentos 101, 201, 301 y 501 del E.J.Á.P., ubicados en

1 Modificación introducida por el Decreto Legislativo 806 de 2020, artículo 14.

Reivindicatorio - Apelación sentencia

H.A.H.H. y otros Vs. Luz Mayerly Duque Sierra

Rad: 76001-31-03-002-2016-00330-01-3579

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la Calle 3D Nro. 75 – 10 del Barrio Alférez Real de la Ciudad de Cali, identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 370-567721, 370-567728,

370-567729, 370-567731, respectivamente. Construcciones que fueron

realizadas sobre el lote de terreno que era de propiedad del señor Edgar

Orlando Herrera Herrera quien a su vez había comprado dicho fundo al señor

R.M. mediante el instrumento público Nro. 4342 del 16 de julio de

1993 de la Notaría Tercera de Cali, que luego fueron adjudicados mediante

sucesión a favor de los citados hermanos H.H., a través de la

escritura Nro. 839 del 17 de marzo de 2011 de la Notaría Sexta de Cali, y

ellos posteriormente vendieron al Colegio Central de Comercio S.A.S.,

mediante escritura Nro. 1425 del 4 de mayo de 2011 de la Notaría Sexta de

Cali.

Afirman que pese a ser los legítimos propietarios de los aludidos bienes, la

parte demandada no les ha permitido el ingreso y explotación de los mismos

desde el 1° de enero de 2014, data en la cual finalizó por desistimiento tácito

el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y el de

disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, iniciado por la

demandada para que se le declarara compañera permanente del señor Edgar

Orlando Herrera Herrera.

Con estribo en lo reseñado, solicitan se ordene su restitución y se hagan las

declaraciones consecuenciales.

LAS EXCEPCIONES

La parte demandada, en contraposición a lo peticionado, enarboló los medios

defensivos que calificó: “Falta de elementos de la acción reivindicatoria de dominio”, y la de “Prescripción extintiva de dominio”, los cuales en lo medular giran en torno a que por inacción de los titulares del derecho de

dominio el mismo se ha extinguido por cuanto ha operado el fenómeno de la

prescripción extintiva, lo que se suyo destruye los títulos enarbolados por los

demandantes y que soportan la acción reivindicatoria.

Por lo anterior, solicita se desestimen las pretensiones.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El señor juez inicia con el recuento fáctico que llevó a los demandantes a

incoar el litigio, posteriormente se adentra en el estudio de la pretensión

reivindicatoria, luego de constatar que se encontraban satisfechos tanto los

presupuestos procesales como el material concerniente a la legitimación en

la causa activa y pasiva, para seguidamente incursionar en el caso concreto

sobre el cual manifiesta que la parte actora ha acreditado con suficiencia su

propiedad sobre los bienes a restituir; de igual manera, se encuentra

acreditada la posesión material que viene ejerciendo la demandada sobre los

bienes inmuebles; trátase, de otra parte, de bienes singulares debidamente

Reivindicatorio - Apelación sentencia

H.A.H.H. y otros Vs. Luz Mayerly Duque Sierra

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identificados y concurre la identidad entre los bienes pretendidos y los

poseídos por la demandada.

Agrega que la posesión alegada por la demandada no cumplió con el plazo

legalmente recabado para derruir el derecho de propiedad que exhibe la parte

actora, que es de 10 años, en tanto que los derechos de dominio tan solo

fueron adquiridos por la parte demandante en el año 2011, que, en esa línea,

desde esa calenda la demandada podía alegar y hacer valer sus derechos en

calidad de poseedora frente a aquellos, y no antes (sic). Término que se

interrumpió civilmente con la presentación de la presente demanda, aunado

a la cadena ininterrumpida de títulos que respaldan a la parte demandante en

la demostración del dominio, concluyendo así que aquella detenta mejor

derecho que la posesión invocada por el polo pasivo.

Así, con soporte en las disquisiciones anotadas, ordena la restitución de los

inmuebles objeto del proceso y niega el reconocimiento de los frutos, en tanto

quedó evidenciado que la posesión ejercida por la demandada fue de buena

fe que no logró desvirtuarse por la parte demandante.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Y RÉPLICA

Inconforme con el anterior pronunciamiento, ambas partes lo fustigan y en

ese cometido elevan sendos recursos de apelación, los cuales en lo nuclear

giran alrededor de las siguientes aristas:

La parte demandante cuestiona que no se hayan reconocido frutos civiles a

su favor, cuando conforme a los claros dictados del precepto 946 sustancial

civil y en criterio reiterado de la jurisprudencia, estos deben reconocerse en

beneficio de la parte exitosa en la acción reivindicatoria, en tanto que una vez

la parte demandada tiene conocimiento cierto y concreto que el propietario

persigue judicialmente la restitución de los bienes, se entiende por expresa

disposición legal que desde esa fecha la parte demandada adquiere la

condición de ser poseedor de mala fe. En ese sentido, solicita el

reconocimiento y pago de este concepto desde que se notificó el auto

admisorio de la demanda.

Por su parte, la demandada aduce que el juez de primera instancia no tuvo en

cuenta el lapso de más de 25 años en que ha ejercido la posesión sobre los

bienes que son materia de litigio, mismo término en el cual la parte

demandante abandonó los inmuebles y permitió los actos de posesión

desarrollados por la demandada de manera quieta, pacifica e ininterrumpida

y sin reconocer dominio ajeno.

Aduce que la demanda tan solo se presentó en el año 2016, esto es, luego de

haber transcurrido un lapso superior a 10 y 12 años desde que los

demandantes obtuvieron la calidad de herederos que los habilitaba para

demandar la reivindicación de los bienes raíces, que por ende, jamás podría

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considerase la data en que los demandantes adquirieron la titularidad de la

propiedad de los bienes como hito a partir del cual la parte demandada inició

la posesión, por cuanto la posesión como presupuesto para ganarse la

propiedad de las cosas por el modo de la usucapión, quedaría condicionada a

un hecho que le es exógeno y ajeno al que posee, supeditado a que los

demandantes adelanten los trámites de rigor para hacerse a la herencia, lo

cual repele cualquier lógica o raciocinio.

De este modo, considera que su derecho de posesión es superior o

preeminente a los títulos de propiedad esgrimidos por los demandantes, que

frustra de contera la reivindicación.

V. CONSIDERACIONES

1.- Ninguna deficiencia acusan los denominados presupuestos procesales, al

paso que no concurre causal de invalidación que impida proferir decisión de

mérito.

2.- Igual predicamento cabe hacer frente al presupuesto material de la

pretensión, atinente a la legitimación en la causa activa y pasiva, habida

consideración que la relación jurídico procesal se encuentra trabada entre los

propietarios de los bienes cuya reivindicación invocan y la persona señalada

como poseedora.

3.- De entrada, comporta memorar que la competencia de este Cuerpo

Colegiado actuando como juez de segundo grado se encuentra delimitada por

los embates formulados y sustentados por los opugnantes; pese a que hayan

apelado ambas partes el marco competencial atribuido a este Tribunal no es

panorámico, sino que por el contrario se halla acotado por los precisos

postulados de inconformidad enarbolados por los promotores, quedando

sustraídos de cualquier disputa las aristas o temáticas frente a los cuales las

partes guardaron conformidad con la decisión de fondo objeto de escrutinio.

En esa línea, atendiendo los estrictos designios de las censuras izadas, debe

la Sala ocuparse de resolver los siguientes problemas jurídicos: i) determinar

si la prescripción extintiva de dominio alegada por la demandada está cabal

y suficientemente acreditada de manera tal que frustre la pretensión

reivindicatoria; en caso...

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